Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Abril de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.H.C., en representación del señor E.A.A.M., presentó recurso de reconsideración contra la Resolución de 2 de enero de 2015, expedida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, que resolvió negar la solicitud de sanción por mantenerse en desacato, interpuesta por el licenciado E.A., contra el Ingeniero Municipal del Distrito de Aguadulce.

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

    El apoderado legal de la parte actora, señala como parte de su argumento que la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, consideró pruebas que no tenían que ser admitidas, toda vez que fueron aportadas al proceso en un escrito de contestación a la solicitud de sanción por mantenerse en desacato, que fue recibido por insistencia.

    Igualmente, alega que en el evento que las pruebas presentadas se den como válidas, considera que no demuestran actuación alguna por parte del Ingeniero Municipal, sino por parte del Alcalde contra quien interpuso la acción de amparo de garantías constitucionales.

    Por tales motivos, es de la opinión que la actuación de la Sala es imparcial porque no consideró su escrito de objeciones, y tampoco realizó un auto de mejor proveer, para realizar una inspección al área de la construcción, toda vez que han trascurrido varios años, y no existía la certeza de la situación en el presente.

    En consecuencia, le requiere a este Tribunal que revoque la Resolución de 2 de enero de 2015, y en su lugar, conceda la solicitud de sanción por mantenerse en desacato el Ingeniero Municipal del Distrito de Aguadulce.

  2. DECISIÓN DE LA SALA TERCERA

    Encontrándose el proceso en estado de resolver y evacuados los trámites de Ley, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse respecto al recurso interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

    Esta Superioridad entra a conocer del presente recurso de reconsideración, en virtud En virtud de lo establecido en el artículo 1129 del Código Judicial, norma supletoria, para este punto, puesto que la Ley 135 de 1943 no establece señalamientos sobre este tipo de recurso procesal. Que a su letra dice:

    Artículo 1129: El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

    Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

    Lo anterior se entiende...

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