Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Noviembre de 2006

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS:

El señor J.M.U., mediante apoderado legal, L.E. R.M., ha presentado ante esta S., proceso disciplinario contra el Juez Segundo de Trabajo de la Primera Sección, L.. O.T. y los Magistrados del Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial, L.. M.A., A.Z. y C. de I..

ANTECEDENTES

El apoderado del señor J.M.U.T. , basó su solicitud en los siguientes hechos:

PRIMERO

Que mediante Auto fechado 23 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial resolvió recurso de apelación promovido contra el Auto No.78 de 25 de febrero de 2002 del Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, y confirmó, que el título presentado con el líbelo de la demanda ejecutiva laboral promovida por B.S. y otros contra Bienes Raíces Futuro, S.A. y Hotel Central no prestaba mérito Ejecutivo.

SEGUNDO

Contra dicha decisión del ad-Quem se promovió recurso de casación, mismo que fue resuelto mediante sentencia de 18 de junio de 2003, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia dictada por el citado Tribunal Superior de Trabajo y revocó la misma reconociéndole mérito ejecutivo al título aportado como recaudo ejecutivo con la demanda ejecutiva laboral promovida por J.M.U. y otros contra Bienes Raíces Futuro, S.A. y Hotel Central.

TERCERO

El artículo 995 del Código de Trabajo señala: "Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo Auto negará o librará el mandamiento. En este último caso en el mismo Auto y previa denuncia de Bienes decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas"; por consiguiente, al ser devuelto el expediente al Tribunal Superior de Trabajo estos se percataron no solamente que el fallo proferido por ellos mismos había sido revocado por el superior y además ellos saben que el fallo de la Sala Tercera son finales, definitivos y de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 99 del Código Judicial y 2003 de la Constitución Nacional.

CUARTO

Con fecha de 27 de abril y en plena etapa de ejecución del fallo de la Sala Tercera de la Corte el Juzgado Segundo de Trabajo de la Primera Sección, en vez de acatar el citado fallo, revocó el mismo bajo el pretexto de que el título aportado con el libelo de la demanda ejecutiva no prestaba mérito ejecutivo revocando de hecho el fallo de dicha Sala y además ordenó...

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