Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 10 de Febrero de 2011

PonenteJerónimo Mejía E.
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Para evaluar el mérito legal, ingresan a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, las sumarias contentivas de la querella promovida por el licenciado J.R.F. de la Firma Fonseca Barríos & Asociados, contra los Magistrados del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, S.D.B., R.E.C.G. y Carmen Luz De Gracia, por los delitos de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, contemplados en los artículos 351 y 352 del Código Penal del 2007, en perjuicio de Mario Guardia Durfee.

POSICIÓN DEL QUERELLANTE

Sostiene la querella que el día 15 de septiembre de 2009, se presentó ante el Juzgado Décimo ahora Cuarto de Circuito, Incidente de Previo y Especial Pronunciamiento de Prescripción de la Acción Penal, el cual fue resuelto mediante auto 1211 que declaró probado dicho incidente, fallo que al ser impugnado por la parte ofendida resultó confirmado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito. Que de manera errónea el Juzgado Cuarto al recibir el sumario original, procedió a declarar nuevamente la prescripción del caso, lo cual motivó que la parte querellante volviera a recurrir, por lo que el Tribunal Superior al dirimir el recurso, hiendo más allá de lo pedido, procedió a la anulación de todo lo actuado por el Juzgado Décimo y por el Tribunal Superior, es decir, los fallos que habían declarado preescrito el negocio.

Explica que es de allí de donde se producen los actos arbitrarios y omisivos de los querellados, puesto que éstos aplicaron el artículo 2272 del Código Judicial antes de la reforma, el cual regulaba el procedimiento de medidas de previo y especial pronunciamiento. Indica que dicha resolución además de violar la ley adjetiva y sustantiva que regula la materia y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte y de constituirse en un acto arbitrario y omisivo en torno al cumplimiento de los deberes de los funcionarios, crea un funesto precedente puesto que retrotrae al 31 de mayo del 2001 el tema de la extinción de la acción penal.

Señala el querellante que los Magistrados actuaron arbitrariamente en perjuicio de Mario Guardia, al aplicar un precepto que fue modificado por la Ley 23 de 1 de junio de 2001; de igual manera faltaron al cumplimiento de los deberes del Código Judicial y de las Leyes, al no aplicar el contenido del artículo 2272 reformado, así como tampoco el artículo 1968 A,B,C,D,E,F,G, introducido mediante Ley 27 de 21 de mayo de 2008.

Manifiesta que con la Magistrada Carmen Luz de Gracia el asunto se profundiza, porque ella formó parte integral de la Sala del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, que confirmó el fallo de 19 de octubre de 2009 declarando probado dicho incidente, siendo que posteriormente formó parte de la Sala integrada por S.D., R.E.C. y C.L. De Gracia, quienes mediante fallo de 30 de marzo de 2010 de manera arbitraria anularon todas las resoluciones anteriores, bajo el argumento de que el artículo 2272 del Código Judicial solo se puede aplicar en la fase plenaria del proceso, previo dictado del auto de proceder, teoría que estuvo vigente hasta el 31 de mayo del 2001. (fs. 1-10).

POSICIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

El Procurador General de la Nación Suplente, G.A.B.C., mediante Vista No. 34 de 17 de septiembre de 2010, luego de analizar las piezas procesales, recomendó que al momento de valorar el mérito se ordene el Archivo de las presentes...

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