Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Agosto de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada M.A.S., quien actúa en nombre y representación del señor FEIPING LUO, ha promovido y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 13 de mayo de 2019, que no admitió la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que interpusiera para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N° R.A.006-19 de 28 de enero de 2019, emitida por la Gobernación de la Provincia de Panamá Oeste.

  1. sustentar su recurso de apelación, la licenciada S. indica básicamente que, si bien no se plasmó un apartado que se refiriera a los requisitos del numeral 4 del artículo 43 de la Ley N° 135 de 1943, lo referente a las disposiciones legales infringidas y el concepto de su infracción fue debidamente transcrito y explicado en los hechos del libelo de demanda.

Ahora bien, resulta pertinente examinar el criterio planteado por el Sustanciador para negarle trámite a la acción interpuesta. Así, mediante decisión de 13 de mayo de 2019, el M.S. resolvió lo siguiente:

En este sentido, el Sustanciador no puede desconocer el incumplimiento de lo normado en el artículo antes 43 numeral 4 de la Ley 135 de 1943

En este contexto, hemos podido observar que la demandante de manera incorrecta no desarrolló este postulado en su demanda, es decir, no detalla las normas legales infringidas, tampoco transcribe el contenido de dichas disposiciones y mucho menos explica en que (sic) consiste la infracción de las normas que considera vulneradas, de manera particular, clara y pormenorizada …

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Encontrándose el proceso en este estado, el resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera proceden a emitir las siguientes consideraciones, en torno a la apelación planteada.

Esta Superioridad coincide con el criterio planteado por el M.S., al resolver no admitir la acción incoada por el señor FEIPING LUO, a través de apoderada judicial, pues tal como se indicó en la Resolución de 13 de mayo de 2019, y a pesar de lo planteado en el recurso de apelación interpuesto, el artículo 43 de la Ley N° 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, señala como algunos de los requisitos que debe contener toda demanda que se formule ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la mención de “las disposiciones que se estimen violadas” y “el concepto de la violación”.

En ese sentido, la disposición legal en comento establece lo siguiente:

Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contendrá:

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