Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente71-19

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 25 de septiembre de 2017

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 71-19

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación promovido por el Procurador de la Administración contra el Auto de 4 de febrero de 2019, expedido por el Magistrado Sustanciador.

Por medio, de la cual resolución impugnada, se admite la demanda de indemnización interpuesta en representación de B.B.G., contra la Policía Nacional (ESTADO PANAMEÑO), para que se condene a pagar la suma de un millón de balboas (B/. 1,000.000.00), en concepto de daños y perjuicios materiales y morales causados a su representado, por el mal funcionamiento del servicio público adscrito a dicha entidad de seguridad.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El fundamento de la alzada consiste en que se le ha dado curso a un libelo que prescinde del requerimiento del numeral 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, es decir, "la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de violación". Sobre el particular, precisa que la explicación de las normas vulneradas está disperso a lo largo de toda la demanda, por lo que califica de confuso su estudio para "delimitar los supuestos cargos de infracción".

Prosigue afirmando que la manera en que se expuso el contenido de la demanda, exige adivinar: "cuáles son las supuestas normas infringidas; y cuáles son los conceptos de violación de las mismas". Esta realidad procesal trae como consecuencia, que la entidad demandada quede en posición de indefensión, es decir, imposibilitada para conocer con claridad los cargos de infracción y ejercer su defensa efectiva.

A su vez, en el escrito de alzada, el Procurador de la Administración sostiene que la demanda se cimienta en los numerales 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial; por lo que esta dualidad genera una pretensión confusa -entiéndase carente de claridad, limitante para enmarcar la defensa bajo una figura jurídica precisa. En este sentido, arguye que en el apartado contentivo de la pretensión, se respalda el ejercicio de la acción en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial y el artículo 129 del Código Penal. Sin embargo, en el sección IV correspondiente a "Otras disposiciones legales que se estimen infringidas y los conceptos de infracción", se citan tanto el numeral 9 como el 10 del referido artículo 97.

Se refiere al artículo 474 del referido texto legal, regula la figura de error de identificación, denominación o calificación de la acción, advirtiendo la procedencia de trámite cuando "la intención de la parte es clara". No obstante, ante una pretensión imprecisa por parte del señor B.B.G., la entidad demandada carece de la especificidad necesaria para puntualizar en su informe de conducta, la defensa de su actuación.

En virtud de lo expresado, el representante del Ministerio Público señala que conforme las máximas de las ciencias jurídicas, resulta improcedente darle curso a un libelo que se fundamenta en dos (2) numerales del artículo 97 del Código Judicial, ya que es contentivo de "una redacción confusa en violación del debido proceso".

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