Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Septiembre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 19 de septiembre de 2019

Materia: Tribunal de Instancia

Expediente: 606-17

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización presentada por el Licenciado P.R., en nombre y representación de J.E.P.R., para que se condene al Estado Panameño, por conducto del Órgano Judicial, al pago de la suma de B/.800,000.00, en concepto de daños y perjuicios, por el mal funcionamiento del servicio público adscrito a esa entidad.

RESOLUCIÓN JUDICIAL APELADA

Es el Auto de 30 de noviembre de 2017, mediante el cual el Magistrado Sustanciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, decidió no admitir la Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización arriba descrita, debido al incumplimiento de los artículos 44 y 45 de la Ley 135 de 1943, ya que "...para poder comprobar que se haya generado la correspondiente causal de indemnización a favor del demandante, es necesario que para este tipo de demandas se aporte el acto por medio del cual se demuestre la correspondiente afectación que ha sufrido el demandante, a fin de reclamar una indemnización por daños y perjuicios". No obstante, señala el Magistrado Sustanciador que al revisar el expediente judicial se percata que después de la foja 21, reposa copia simple de la Sentencia del 23 de junio de 2016 en la que se absuelve a J.E.P.R.; por lo que dicho documento no se encuentra debidamente autenticado con sello fresco de fiel copia de su original, ni la firma del funcionario encargado de su custodia (fs. 32-33 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, indica que la copia simple de la Sentencia del 23 de junio de 2016 no establece con precisión la fecha en que se procedió a dar por notificado a J.E.P.R. o a su apoderado judicial, siendo ello de mucha importancia para el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que es lo que permite determinar si la acción indemnizatoria ha sido presentada en término o si la misma se encuentra prescrita, de conformidad con las normas del Código Civil para ejercer este tipo de reclamaciones (f. 34 del expediente judicial).

RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, la parte actora anunció y sustentó, en tiempo oportuno, un recurso de apelación que basó en los siguientes argumentos:

"Según el Auto impugnado junto a la demanda no se aporta debidamente autenticado con sello de fresco de fiel copia de su original ni la del funcionario encargado de su custodia resolución el acto administrativo por medio del cual se demuestra la correspondiente afectación que ha sufrido el administrado (sic).

Es evidente que la resolución atacada ha incurrido en un grave error de hecho, específicamente, en un falso juicio de identidad, al aprehender el contenido cambiándole el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislate con el que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma, pues no se percató que en el cuadernillo que ha sido elaborado en la secretaría de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia consta la copia autenticada de la sentencia de 23 de junio de 2016 debidamente autenticada por la Secretaría de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, al igual que en el tomo 5 autenticado del expediente penal en el que se emitió la sentencia de 23 de julio de 2016, en la que se absuelve a J.E.P.R. del delito de Blanqueo de Capitales.

Por lo tanto es claro que se puede...

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