Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
Número de expediente32-13

VISTOS:

El licenciado C.E.C.G., actuando en representación de T.A.D.,ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, al Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la empresa Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.

Admitida la acción de nulidad incoada, mediante resolución calendada el 7 de febrero de 2013 (f.39), se corrió traslado a la Procuraduría de la Administración, para que emitiese sus descargos; a la Entidad demandada, para que rindiera el informe explicativo de conducta, conforme al contenido del artículo 33 de la Ley 33 de 1946; y a la sociedad Desarrollo Turístico del Atlántico, S. (DUASA), para que participase del proceso, si a bien lo quisiese.

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    El acto administrativo censurado ante esta Superioridad, está comprendido por la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, al Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la empresa Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.

  2. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO

    Como declaración formal, la parte actora solicita, previo al trámite de Ley, que se declare nula, por ilegal, la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, al Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la empresa Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.

    A su vez, fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

    PRIMERO: El Ministerio de Economía y Finanzas celebró con la sociedad anónima DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 24464 de 4 de enero de 2002.

    SEGUNDO: En la celebración del Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, no se actuó de forma imparcial ni objetiva, ya que se celebró dicho Contrato de Concesión, con un colaborador directo de la Ex P.M.M., el señor N.W., dignatario de DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), quien fue nombrado por la Ex Presidenta, como su representante, en el Comité para Asuntos de C., por medio del Decreto Ejecutivo N° 107 del 17 de septiembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial 24,643 del viernes 20 de septiembre de 2002.

    TERCERO: De conformidad con las cláusulas del Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, se le concedió a la empresa DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA) 3 globos de terreno ubicados en la Bahía de Manzanillo, corregimiento de Barrio Norte, Distrito de C., Provincia de C., los cuales consistían en un GLOBO A (área de fondo de mar), 5 has. + 1,162.62 M2; GLOBO B (parte de la Finca 5005) 5,247.10 M2; y GLOBO C (parte de la Finca 5005) 1,207.78 M2, según consta en el Plano N° 30101-91339 de 30 de agosto de 2000, los cuales fueron aprobados por la Dirección de Catastro y Bienes Patrimoniales del Ministerio de Economía y Finanzas.

    CUARTO: En base a lo que establece dicho Contrato de Concesión, la empresa DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA) debió desarrollar y ejecutar el proyecto denominado Costa Marina, siguiendo los parámetros de acuerdo al cronograma de fase/tiempo en cuatro etapas a saber: La primera fase, debió quedar terminada a más tardar a los treinta y seis (36) meses. La segunda fase, debió quedar terminada a un término de setenta y dos (72) meses. La tercera fase, debió quedar terminada a un término de noventa y seis (96) meses. Y la cuarta fase, debió quedar terminada a un término de ciento veinte (120) meses. Todas las anteriores fases debieron estar culminadas a partir del refrendo del Contrato.

    A pesar de lo anterior, al verse vencido los tiempos en demasía, al contratista jamás se le resolvió administrativamente el Contrato, a pesar de que el incumplimiento de las cláusulas del Contrato original (Literal 1, Cláusula 16), era causal para ello y en compensación le extienden el período para terminar el mismo, contrariando el derecho vigente y las normas de estricto cumplimiento entre las partes.

    QUINTO: A pesar de lo anterior, el Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas celebró la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011 con DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), alegando equilibrio contractual y fuerza mayor, como eximente de responsabilidad, exonerando del incumplimiento realizado por el concesionario DUASA, al Contrato de Concesión.

    SEXTO: La Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, no ha beneficiado a los habitantes de la Ciudad de C., para cuyo fin era el Contrato; muy por el contrario, se le ha permitido a la empresaDESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), ejercer un monopolio sobre las costas de C., en el desarrollo de un proyecto turístico llamado Costa Marina que hasta el momento no se ha cumplido a cabalidad, como en derecho corresponde, por incumplimiento del concesionario.

    SÉPTIMO: El Ministerio de Economía y Finanzas, para no aplicar la rescisión del Contrato de Concesióna la empresa DUASA, justifica su actuar como necesario a raíz de los hechos constitutivos de fuerza mayor que supuestamente impidieron a DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA) ejecutar las fases que fueron acordadas en el Contrato, pero esto no es así, sino que producto de la negligencia en la ejecución del proyecto fue lo que impidió su terminación en las etapas aprobadas en el citado Contrato de Concesión.

    OCTAVO: El Estado a través del Ministerio de Economía y Finanzas, al pactar la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, no valoró el incumplimiento al Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, por parte de DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), sin causa justificada, en donde La Nación se reservaba el derecho de resolverlo administrativamente por causas taxativamente enunciadas en el Contrato, entre las que se encontraban el incumplimiento de las cláusulas señaladas en el Contrato, y la falta de pago por parte de El Concesionario en dos (2) mensualidades consecutivas (Literal 2 de la Cláusula 16).

    NOVENO: En ese mismo orden de ideas, la Addenda firmada le hace cambios sustanciales al Contrato original que afectan directamente el patrimonio del Estado, como lo es el no pago del arrendamiento; hace variaciones con respecto al tiempo en que se debe mantener vigente la fianza de cumplimiento; le hace dos extensiones de prórroga, una por seis (6) años y once (11) meses, y otra por dos (2) años, así mismo le permite adquirir las tierras a un costado de los lotes por compra directa y adicionalmente, la primera fase tiene un término para su terminación y las siguientes etapas señalen cuando se termine la anterior, lo que es contrario al contenido del Contrato que originalmente se había firmado.

    DÉCIMO: Al darse las situaciones señaladas en los puntos anteriores, es por eso que no debió el Estado firmar la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011 en el Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001, a favor de DESARROLLO URBANÍSTICO DEL ATLÁNTICO (DUASA), lo que conlleva a la violación de normas vigentes de estricto cumplimiento entre las partes, y así debe ser reconocido por vuestro Despacho.

    Para ello, el apoderado judicial del recurrente, licenciado C.G., aduce como normativa infringida y su concepto, al emitirse la Addenda N° 1 de 28 de marzo de 2011, las siguientes:

    Ley N° 22 de 27 de junio de 2006

    · Artículo 11, que señala los Derechos de las Entidades contratantes. El demandante estima su violación directa, por omisión.

    · Artículo 14, numeral 1, que señala las Obligaciones y Deberes de los Contratistas. El demandante estima su violación directa, por omisión.

    · Artículo 95, que habla sobre las Prórrogas a los Contratos.El demandante estima su violación directa, por interpretación errónea.

    Ley N° 41 de 10 de julio de 2008, que modificó la Ley N° 22 de 27 de junio de 2006

    · Artículo 4, que modificó el Artículo 20, norma que regula el Equilibrio Contractual. El demandante considera su violación directa, por aplicación indebida.

    Código Civil

    · Artículo 34 D, que dispone el significado de fuerza mayor. El demandante estima su infracción directa, por aplicación indebida.

    · Artículo 1105, que defineel concepto de Contrato. Norma que demandante arguye conculcada en forma directa, por omisión.

    · Artículo 1106, que dispone las obligaciones contractuales. Norma que el demandante sostiene como violada en forma directa, por omisión.

    Ley N° 38 de 31 de julio de 2000

    · Artículo 36, que dispone que ningún acto podrá emitirse con infracción de una norma jurídica. El demandante considera su violación directa, por omisión.

    · Artículo 52, numeral 4, que consagra los vicios de nulidad absoluta en los actos administrativos. El demandante estima su violación directa, por omisión.

    · Artículo 53, que consagra el principio de desviación de poder. El demandante arguye su vulneración en forma directa, por omisión.

    Ley N° 97 de 21 de diciembre de 1998

    · Artículo 2, que establece las funciones del Ministerio de Economía y Finanzas. El demandante sostiene su vulneración en forma directa, por omisión.

  3. INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    Consta de fojas 41 y 42 del infolio judicial, Nota N° 102-01-018-DVMF de 21 de febrero de 2013, contentiva del Informe Explicativo de Conducta mediante el cual, el Ministerio de Economía y Finanzas, elabora un detalle de los antecedentes que justificaron la medida de emitir la Addenda impugnada, al Contrato de Concesión N° 245 de 5 de noviembre de 2001.

    En dicho informe se sostiene lo siguiente:

    "...

    El Contrato de Concesión N° 245, fue suscrito entre este Ministerio y la empresa Desarrollo Urbanístico del Atlántico (DUASA), el día 5 de noviembre de 2001, posteriormente, el día 30 de septiembre de 2002, el licenciado C.C., presentó demanda de nulidad del Contrato de Concesión.

    En vista de la interposición de las acciones mencionadas ut supra, en el año 2002, la sociedad Desarrollo...

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