Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 20 de Febrero de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

El Licenciado CARLOS JOSÉ GEORGE BULFFURUL, actuando en su condición de apoderado judicial del D.F.H.O., ha interpuesto formal DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, para que se declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN Nº060 de 18 de enero de 2005 y su acto confirmatorio contenido en la RESOLUCIÓN Nº24 de 7 de marzo de 2005, emitidas ambas por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se encuentra representada por su titular (Ver de fojas 1, 2 a 3 y 14 a 25 del Exp. P..).

Admitida la demanda se corrió en traslado a la Procuraduría de la Administración, tal como lo prevé el artículo 58 en concordancia con el 100 de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 y por la Ley Nº39 de 17 de noviembre de 1954. Asimismo y, bajo el amparo de lo previsto en el artículo 57 de la citada excerta legal, se le solicitó a la entidad demandada rindiera el informe explicativo de conducta de lugar (ver de fojas 27 y 29 a 33 del Exp. P..).

I-ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto administrativo impugnado lo es el contenido en la RESOLUCIÓN Nº060 de 18 de enero de 2005, la cual ha sido emitida por el MINISTERIO PÚBLICO, a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se encuentra representada por su titular, donde se ha dejado constancia de la sanción realizada al D.F.H.O., con cédula de identidad personal Nº4-108-989, consistente en destituírsele del cargo que ostentaba en el Instituto de Medicina Legal, es decir, el de Médico Forense, según posición Nº1301.

Que la resolución aludida en el párrafo anterior consta confirmada en todas sus partes por la Resolución Nº24 de 7 de marzo de 2005, luego de la interposición oportuna del correspondiente Recurso de Reconsideración (ver de fojas 2 a 3 del Exp. P..).

II-ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante considera que le es propio solicitar por conducto de su apoderado judicial que esta S. no sólo declare Nula por Ilegal la RESOLUCIÓN Nº060 de 18 de enero de 2005, con la cual se le destituyó del cargo de Médico Forense en el MINISTERIO PÚBLICO (Instituto de Medicina Legal), donde devengaba un salario mensual de Mil Ochocientos Balboas (B/.1,800.00), según posición Nº1301, cargo Nº2013040; sino, que se ordene su reintegro al puesto que ocupaba en tal dependencia estatal y, con ello, el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el período que durase su separación.

Por su parte, acota el letrado, que es disímil a su criterio el que se haya dictado una resolución sin cumplir con el debido proceso, conducta o actitud que es contraria a los intereses y derechos que tiene el D.F.H.O., quien ostentaba el cargo de Médico Patólogo Forense "... en el Instituto de Medicina Legal de Panamá, con carácter permanente, desde el 17 de mayo de 1993, ...", como fuere dispuesto mediante Decreto Nº370 de 14 de mayo de 1993 (ver Exp. Admtvo).

Expone también, que su mandante no solo fue nombrado Director Nacional de Laboratorios Forense, mediante nota NºD.P.G. 358-94 de 15 de abril de 1994, suscrita por el entonces Procurador General de la Nación; sino, que también fue ratificado por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, como miembro de la Junta Asesora Médica, mediante nota NºD.N.S.P.N.-20-03, en su condición de Jefe del Servicio de Patología del Complejo Hospitalario Metropolitano. Además, se hizo merecedor de un Certificado por haber participado en el Curso de Perfeccionamiento en Didáctica en el nivel superior, en abril de 2003.

Se indicó, igualmente, que muy a pesar de los méritos académicos y años de servicios ofrecidos por el D.H.O. al Ministerio Público (Instituto de Medicina Legal), la señora Procuradora General de la Nación no tuvo reparos y se limitó a destituirlo, estando éste todavía en uso de sus vacaciones, conducta que a su juicio es violatoria del debido proceso legal.

Es más, considera el apoderado que a la luz de los artículos 376 y 279 del Código Judicial, su representado gozaba de estabilidad en el cargo por formar parte de la carrera judicial, por tanto, arriba a la conclusión de que no se respetó el principio de inamovilidad ni el debido proceso legal.

III.NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

Manifiesta el Licenciado George que las violaciones a las que hace alusión en el libelo de demanda -que a su juicio se realizaron en forma directa por omisión o falta de aplicación- se configuran en lo previsto en los artículos 272, 279 y 376 del Código Judicial; pues, se suma al criterio plasmado en el Código Judicial de considerar que "... para los efectos de todos los derechos y garantías consagradas en este Código para la carrera judicial, solo gozarán de las mismas los funcionarios y empleados judiciales que -como su mandante- hayan ingresado a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias establecidas para el ingreso de dicha carrera. ..."

Asimismo, no solo ha enfatizado en que "... los Servidores Públicos subalternos y amparados por la carrera judicial, son inamovibles. En tal virtud, no podrán ser destituidos, ...", sino, en que "... El Director del Instituto de Medicina Legal y todos los demás servidores formarán parte de la Carrera Judicial y se regirán por las normas que al efecto se dicten.".

El disentimiento de la parte actora respecto del acto administrativo hoy impugnado quedó plasmado cuando dijo a foja 23, que:

... si bien su nombramiento se produjo mediante Decreto Nº370 del año 1993, y la adopción del reglamento de Instrucción Judicial para el Ministerio Público se promulga en el año 1996 ..., de hecho nuestro representado calificaba automáticamente para su ingreso a la carrera judicial, a la luz de los artículos 376 y 279 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 130 del reglamento de Institución Judicial para el Ministerio Público. .../.

Considera el apoderado judicial del D.F.H.O. que al ser éste nombrado con el carácter de permanente mediante Decreto Nº370 de 14 de mayo de 1993, en calidad de "... médico forense en el Instituto de Medicina Legal, es claro que el mismo, por la naturaleza de su cargo, y las funciones inherentes al mismo automáticamente quedó inserto, es decir, formando parte de la carrera judicial, y consecuentemente amparado por el principio de INAMOVILIDAD del cargo, tal como lo señala la norma supracitada." -refiriéndose al artículo 279B.

Además, señala que su representado no sólo contaba al momento de su destitución con un total de once (11) años y siete (7) meses de servicios como Médico Forense en el Instituto de Medicina Legal, sino, que cumplía con todos los requisitos inherentes al cargo ostentado, requisitos éstos que se enmarcaban dentro de los principios de lealtad, competencia y moralidad en el servicio, que es lo que sustenta la estabilidad o inamovilidad en el cargo.

Considera también, que al instituirse la carrera judicial se está cumpliendo "... con un mandato constitucional dirigido a garantizar la independencia de la administración de justicia por medio de la estabilidad de sus funcionarios sobre la base de la idoneidad, lealtad y moralidad en el servicio, y ponerlos a salvo de los vaivenes políticos y cambios de administración en el gobierno central. .../.".

Considera el apoderado judicial de la parte demandante, que la norma (art. 376 del C.J.) no sólo hace alusión a la inserción del Director del Instituto de Medicina Legal a la carrera judicial, sino, a todo el personal que labora en el mismo, por tanto, su mandante no podría ser de libre nombramiento y remoción como ha calificado su cargo la señora Procuradora General de la Nación, ya que, el mismo fue nombrado para ejercerlo en tal dependencia estatal, con carácter de permanente, según Decreto Nº370 de 14 de mayo de 1993.

Además, señala que si la entidad nominadora no cumplió con algunas de las disposiciones normativas contenidas en la Resolución Nº8 de 9 de septiembre de 1996, ello no es responsabilidad de su representado, finalmente, es su criterio que un reglamento no puede estar por encima de derechos adquiridos por Ley, según el principio de KELSEN, sobre la jerarquía de las leyes.

IV-INFORME DE CONDUCTA:

Al ser requerido mediante Oficio Nº764 de 24 de mayo de 2005 (visible a foja 28) el Informe de Conducta a la entidad demandada, en éste se expuso que la señora Procuradora General de la Nación resolvió mediante RESOLUCIÓN Nº060 de 18 de enero de 2005, destituir al D.F.H.O., con cédula de identidad personal Nº4-108-989 y seguro...

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