Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 2019

Fecha26 Junio 2019
Número de expediente559-17

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 26 de junio de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 559-17

VISTOS:

El licenciado J.C.H.C., quien actúa en nombre y representación de la sociedad TIKAL INTERCONTINENTAL, S., ha presentado demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 067/2016 de 12 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, los actos confirmatorios, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se cancela la inscripción en el Registro Nacional de Turismo de la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S., para el desarrollo del proyecto de hospedaje público turístico denominado Hotel Pacific Center, ubicado en Punta Pacífica, Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, por incumplimiento de obligaciones contenidas en la Ley N° 80 de 8 de noviembre de 2012.

Este acto fue mantenido por la Dirección de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, mediante la Resolución N° 94/2016 de 30 de noviembre de 2016, y confirmado por el Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá, a través de la Resolución N° 064/2017 de 26 de mayo de 2017, visibles de fojas 23 a 31 del expediente.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 067/2016 de 12 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá, así como sus actos confirmatorios, y en consecuencia se restablezca y conserva la vigencia de la Resolución N° 075/2013 de 3 de junio de 2013, emitida a favor de la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S.

    A juicio de la parte actora han sido violados el artículo 5 de la Ley N° 58 de 2006, los artículos 5 (numeral 8) y 9 del Decreto Ley N° 4 de 2008, los artículos 19, 22 y 24 de la Ley N° 80 de 2012, y el artículo 11 del Código Civil.

    En primer lugar, la parte actora estima infringidos los artículos 5 de la Ley N° 58 de 2006, así como los artículos 5 (numeral 8) y 9 del Decreto Ley N° 4 de 2008, por considerar que la Dirección de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá carecía de competencia o potestad para ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, de empresas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales en razón de actividad turística.

    Así, indica el apoderado judicial de la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S. que la Dirección de Inversiones Turísticas no ejerce la representación legal de la Autoridad de Turismo de Panamá, por lo cual mal podía imponer las sanciones a que se refiere la Ley N° 80 de 2012, competencia reservada al Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá.

    En segundo lugar, se estima infringido el artículo 4 de la Ley N° 80 de 2012, que establece las obligaciones de las empresas incentivadas. En ese sentido, se señala que en el caso de la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S. existía una circunstancia de exclusión o exención de responsabilidad para el cumplimiento del proyecto, toda vez que la propia entidad demandada aprobó cambios al proyecto, razón por lo cual no era procedente la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

    En lo que se refiere a la violación del artículo 22 de la Ley N° 80 de 2012, la parte actora afirma que para proceder a imponer la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se debía efectuar una subsunción entre los comportamientos infractores y la sanción, lo cual no ocurrió en el caso de la demandante, al no incurrir la misma en ninguna de las causales de incumplimiento contenidas en el artículo 19 de la Ley N° 80 de 2012.

    Por otro lado, en lo que se refiere a la violación del artículo 24 de la Ley N° 80 de 2012, que se refiere al concepto de fuerza mayor en la normativa de incentivos para el fomento de la actividad turística, la demandante considera que la expresión "fuerza mayor" se refiere a hechos y actos del hombre, los cuales se encuentran representados en el caso que nos ocupa por la aprobación por parte de la Dirección de Inversiones Turísticas del cambio del proyecto inicialmente presentado por la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S.

    Por último, en lo que se refiere a la violación del artículo 11 del Código Civil, manifiesta la parte actora que el concepto "fuerza mayor" no puede tener otro significado que el que le depare los "loados doctrinantes del Derecho", desestimando la aproximación a actos de la naturaleza o desastres naturales. Así, considera que el cumplimiento de la obligación por parte de la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S. se vio alterado por la aprobación de modificaciones al proyecto por parte de la Autoridad de Turismo de Panamá, lo cual constituyó a su criterio un típico caso de fuerza mayor que debió ser valorado por la entidad demandada.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL DIRECTOR DE INVERSIONES TURÍSTICAS DE LA AUTORIDAD DE TURISMO DE PANAMÁ.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Director de Inversiones Turísticas de la Autoridad de Turismo de Panamá para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota N° 112-AL-433-17 de 21 de diciembre de 2017, que consta de fojas 53 a 61 del dossier, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "1.Mediante F. de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, recibido en esta institución el 28 de enero del 2013, la empresa TIKAL INTERCONTINENTAL, S., presenta la documentación para su inscripción en el Registro Nacional de Turismo, con el objeto de obtener los beneficios fiscales establecidos en la Ley 80 de 8 de noviembre de 2012, para el desarrollo del proyecto de alojamiento público turístico, bajo la modalidad de Hotel, denominado PACIFIC CENTER, ubicado en Punta Pacífica, Corregimiento de San Francisco, Provincia y República de Panamá.

    1. Una vez realizadas las evaluaciones técnicas, legales, económicas y turísticas correspondientes, el Administrador General de la Autoridad de Turismo de Panamá, en virtud de...

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