Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Marzo de 2020

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 10 de marzo de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 196682020

VISTOS:

La M.I.G.C., actuando en nombre y representación de V.d.C.C.O., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa N°849-2019 de 30 de septiembre de 2019, emitida por la Autoridad Marítima de Panamá, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador, por economía procesal, procede al examen de la demanda a fin de verificar si reúne las formalidades que exige la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, advirtiendo de inmediato que la misma presenta serias deficiencias que impiden darle el curso correspondiente.

En ese sentido advertimos, en primer lugar, que la demanda no cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, según el cual: "a la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos"; toda vez que, la actora V.d.C.C.O. aportó el acto impugnado, constituido en la Resolución Administrativa N°849-2019 de 30 de septiembre de 2019, visible a foja 61, sin la constancia de su notificación.

Incluso vemos, que el acto administrativo acusado de ilegal no cumple con los requisitos de autenticidad de documento público establecido en el artículo 833 del Código Judicial, para que de esta forma pueda ser valorado como prueba en el presente negocio. Esta norma expresa lo siguiente:

"Artículo 833. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la ley disponga otra cosa." (El destacado es de la Sala).

Esta Corporación de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que toda demanda que se instaure ante la Sala Tercera deberá ser acompañada con el original o copia del acto demandado, con las correspondientes constancias de su notificación y/o publicación, conforme lo mandata el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, cuyo requisito es extensivo a los actos confirmatorios, siendo a su vez imprescindible que la fotocopia cumpla con los requisitos de autenticación establecidos en el artículo 833 del Código Judicial, para que de esta forma el Tribunal pueda darle el valor probatorio que le corresponda.

Aunado a lo anterior, debemos manifestar que la Sala Tercera en reiteradas ocasiones ha manifestado que en caso de resultar infructuosa la obtención y autenticación del acto acusado, el artículo 46 de la citada Ley 135 de 1943 ha previsto un remedio procesal que consiste en solicitar al Magistrado Sustanciador que antes admitir la demanda requiera de la entidad demandada una copia autenticada de los actos impugnados, con la constancia de su notificación; no obstante, también es necesario que el demandante acredite al Tribunal que hizo diligencias o gestiones previas tendientes a obtener esa documentación.

Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, el...

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