Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 30 de Junio de 2020
| Ponente | Carlos Alberto Vásquez Reyes |
| Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha: 30 de junio de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 25355-2020
VISTOS:
El Licenciado J.L.R.D., actuando en nombre y representación del señor M.C.A.M., ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto que la Sala Tercera declare nula, por ilegal, la Resolución N° DIGAJ-0122-2019 de 5 de junio de 2019, emitida por la Universidad de Panamá y para que se hagan otras declaraciones.
Encontrándose la demanda en etapa de admisión, se observa que el actor omite presentar copia autenticada del acto que demanda, es decir de la Resolución N°DIGAJ-0122-2019 de 5 de junio de 2019, emitida por la Universidad de Panamá, por medio de la cual se le niega el pago de la Prima de Antigüedad solicitada, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia del artículo 833 del Código Judicial, aplicable en forma supletoria, en razón de lo dispuesto en el artículo 57-C de la Ley Contencioso-Administrativa, que a la letra disponen lo siguiente:
"Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos."
"Artículo 833. Los documentos se aportarán en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o en copia auténtica en inspección judicial y salvo que la Ley disponga otra cosa."
De esto se desprende que los documentos que se aporten al proceso deberán presentarse en original o en copia debidamente autenticada, y que en este último caso, las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original.
La falta de acceso al acto impugnado puede subsanarse por la parte actora con una petición al Magistrado Sustanciador, conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946; sin embargo, en este caso el recurrente también omite la utilización de esta prerrogativa procesal.
Por otro lado, debemos señalar que, para acudir a la presente Demanda Contencioso Administrativo se requiere haber agotado la Vía Gubernativa, tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que señala los supuestos en los que se entiende producido dicho agotamiento, que a su letra dispone:
Artículo 42: Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo...
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