Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2020
| Ponente | Abel Augusto Zamorano |
| Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2020 |
| Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Abel Augusto Zamorano
Fecha: 22 de junio de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 22462-2020
VISTOS:
El Licenciado C.F.T., actuando en nombre y representación del señor N.E.T.R.,ha promovido Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No 03-19 de 26 de octubre de 2019, emitida por el Municipio de Pinogana, y para que se hagan otras declaraciones.
En primer lugar, cabe indicar que el demandante presentó el día 13 de marzo de 2020, L. de Corrección de la Demanda, razón por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, el cual establece que la presentación de la demanda "... no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción", se procede analizar la demanda corregida, toda vez que fue interpuesta dentro del plazo de los dos (2) meses al que hace referencia el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.
Al hacer el examen de las piezas procesales que constan en el expediente, se advierte que el demandante solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, sin embargo, el negocio bajo examen adolece de defectos que impiden su procedencia, en atención a las siguientes consideraciones:
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La demanda corregida que nos ocupa, fue presentada por el señor N.E.T.R., en su condición de propietario del establecimiento "B.P.R.S.;sin embargo, no podemos constatar que este es el propietario de dicho bar para promover la Demanda de Plena Jurisdicción incoada, toda vez que aportó en copia simple el Aviso de Operación No. 5-701-1689-2014-227616, lo que es contrario a lo estipulado en el artículo 833 del Código Judicial, que establece que todos los documentos que se aporten dentro del proceso, en copia simple deben estar autenticadas, por el funcionario encargado de la custodia original.
Sin perjuicio de lo expuesto, observamos que, en todo caso, dicha copia del Aviso de Operación se refiere al establecimiento denominado "B.P.R.S., sin embargo, en el acto impugnado se hace alusión al establecimiento "B.P.R., situación que no permite verificar la legitimación de quien actúa.
Por tales razones, la acción en estudio no cumple lo establecido en el artículo 42-b y 47 de la Ley 135 de 1943, debido que el actor no acreditó su legitimidad para actuar dentro del presente proceso. (Visible a foja 42-53 del expediente)
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Por otra parte, la Acción de Plena Jurisdicción referida no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 42 y 46 de la Ley No. 135 de 1943, porque el actor tampoco aportó la...
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