Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2020

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Abel Augusto Zamorano

Fecha: 22 de junio de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 22462-2020

VISTOS:

El Licenciado C.F.T., actuando en nombre y representación del señor N.E.T.R.,ha promovido Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No 03-19 de 26 de octubre de 2019, emitida por el Municipio de Pinogana, y para que se hagan otras declaraciones.

En primer lugar, cabe indicar que el demandante presentó el día 13 de marzo de 2020, L. de Corrección de la Demanda, razón por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, el cual establece que la presentación de la demanda "... no interrumpe los términos señalados para la prescripción de la acción", se procede analizar la demanda corregida, toda vez que fue interpuesta dentro del plazo de los dos (2) meses al que hace referencia el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946.

Al hacer el examen de las piezas procesales que constan en el expediente, se advierte que el demandante solicitó la suspensión provisional del acto impugnado, sin embargo, el negocio bajo examen adolece de defectos que impiden su procedencia, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. La demanda corregida que nos ocupa, fue presentada por el señor N.E.T.R., en su condición de propietario del establecimiento "B.P.R.S.;sin embargo, no podemos constatar que este es el propietario de dicho bar para promover la Demanda de Plena Jurisdicción incoada, toda vez que aportó en copia simple el Aviso de Operación No. 5-701-1689-2014-227616, lo que es contrario a lo estipulado en el artículo 833 del Código Judicial, que establece que todos los documentos que se aporten dentro del proceso, en copia simple deben estar autenticadas, por el funcionario encargado de la custodia original.

    Sin perjuicio de lo expuesto, observamos que, en todo caso, dicha copia del Aviso de Operación se refiere al establecimiento denominado "B.P.R.S., sin embargo, en el acto impugnado se hace alusión al establecimiento "B.P.R., situación que no permite verificar la legitimación de quien actúa.

    Por tales razones, la acción en estudio no cumple lo establecido en el artículo 42-b y 47 de la Ley 135 de 1943, debido que el actor no acreditó su legitimidad para actuar dentro del presente...

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