Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 1 de Febrero de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, licenciado O.C., sustentó ante el resto de los Magistrados que integran la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema, recurso de apelación contra el Auto de 20 de septiembre de 2004, por la cual se admitió el recurso de ilegalidad incoado por el licenciado V.A.B., en representación de PANAMÁ AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMTC AFL-CIO), contra el laudo arbitral fechado 26 de julio de 2004, dictado dentro del caso No.04-008-ARB, Panamá Area Metal Trades Council vs. Autoridad del Canal de Panamá.

El señor Procurador de la Administración mediante Vista No. 354 de 11 de octubre de 2005, solicita se revoque el auto apelado, y en su lugar se declare inadmisible la presente demanda, en virtud de que "la demanda presentada por el apoderado judicial del sindicato Panama Area Metal Trades Council (PAMTC), no cumple con las exigencias del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, que establece: "A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos".

Además, indica el señor P. que "el acto acusado incumple con lo dispuesto por el artículo 833 del Código Judicial, ya que en el libelo de la demanda se indica que se presenta como prueba: "1. Original del laudo arbitral recurrido, dictado por el Arbitro E.A.B.", (ver foja 20); sin embargo, luego de un atento examen a este documento se evidencia que fue aportada una copia simple del acto demandado como ilegal".

De igual forma, la Procuraduría de la Administración advierte que "no consta la fecha de notificación que permita establecer, de manera precisa, si el Recurso de Ilegalidad contra el Laudo Arbitral 1 de 26 de julio de 2004, se ha presentado dentro del término de 30 días hábiles que dispone el artículo 107 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997".

Finalmente, señala el representante del Ministerio Público que "todas las demandas con pretensiones subjetivas que se interpongan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, deben observar lo dispuesto en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, como lo son la copia autenticada del acto acusado y la constancia de su notificación, por consiguiente, la demanda interpuesta por el apoderado judicial del sindicato Panama Area Metal Trades Council presenta defectos formales que la hacen inadmisible".

Por su parte, el licenciado A.B. el 31 de octubre de 2005 presenta oposición al...

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