Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Octubre de 2010

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador de la Administración, D.O.C., ha interpuesto recurso de APELACIÓN en contra de la Resolución de 18 de septiembre de 2009, mediante la cual se admite y corre en traslado, la ADVERTENCIA DE ILEGALIDAD presentada por el Licenciado J.S. dentro del proceso disciplinario que le sigue el MINISTERIO DE EDUCACIÓN a G.A..

Ahora bien, en un minucioso recorrido procesal realizado al expediente de la causa observamos que la presente demanda fue admitida mediante resolución del día dieciocho (18) de septiembre de 2009.

Que el día trece (13) de enero del mismo año se notifica del auto admisorio a la Procuraduría de la Administración, quien anuncia y sustenta en tiempo oportuno su recurso de apelación el día 14 de enero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1132 y subsiguientes del Código Judicial.

En ese sentido, apreciamos que no consta dentro del expediente la notificación del auto admisorio de la advertencia a la parte actora, por lo que se debe entender como notificado desde el día que presentó el escrito de oposición a la apelación, por aplicación de la tan conocida "notificación por conducta concluyente" contemplada en el artículo 1021 (1007) del Código Judicial.

ARGUMENTOS DE LA APELANTE

En lo medular del escrito de apelación señala, que la advertencia de ilegalidad formulada incumple los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 135 de 1943.

Sustenta lo anterior en el hecho que, no acompañó la acción presentada con copia debidamente autenticada del Decreto Ejecutivo No.618 de 9 de abril de 1952, sobre el cual recae la advertencia de ilegalidad elevada ante esta Sala.

De igual forma, omitió la designación de las partes y sus representantes, y a la indicación de los hechos u omisiones fundamentales de la acción.

Como segundo punto, señala que la advertencia promovida es extemporánea. Que el artículo 73 de la Ley 38 de 2000, dispone que la consulto y/o advertencia de ilegalidad podrá ser formulada en el curso del procedimiento administrativo donde se pretenda aplicar, para la decisión del mismo.

De lo anterior, señala que se infiere que la interposición de la consulto o advertencia de ilegalidad deberá efectuarse antes de que finalice el proceso administrativo, y que el actual proceso fue resuelto mediante resolución de 09 de mayo de 2007.

Solicitando así, que la Sala aplique lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946; y en consecuencia; revoque la providencia de 18 de septiembre de 2009 (foja 10) que admite la presente advertencia de ilegalidad, y en su lugar, no se admita la misma.

Por su parte, el actor indica en primer lugar que en materia de requisitos para presentar la advertencia de ilegalidad, la Ley 38 de 2000, previó que esta especie de incidente dentro del procedimiento administrativo que se surte en la vía administrativa, pudiera ser incoado ante la autoridad que conoce del asunto administrativo.

Que no es propiamente una demanda aunque debe cumplir con unos requisitos mínimos de razonabilidad, para que el escrito se dé a entender, y sobre todo qué es lo que se pide.

Que conforme al artículo 73 de la Ley 38 de 2000, corresponde a la autoridad administrativa, remitir a la instancia jurisdiccional contencioso administrativa, dentro del término legal, la advertencia incoada ante sus estrados.

En ese mismo sentido, sigue esgrimiendo que la advertencia formulada no está sometida a excesivos formalismos, lo cual es acorde con la norma procesal respetada por la Ley 38 de 2000.

Finaliza arguyendo que el referido incidente ha sido planteado en tiempo procesalmente oportuno, solicitando entonces, que se mantenga en todas sus partes la resolución recurrida y se ordene la prosecución del proceso.

DECISIÓN DEL RESTO DE LA SALA

De lo expuesto por las partes, y cumplidos los trámites legales correspondientes, procede ésta Colegiatura a resolver el recurso de apelación impetrado, previa las siguientes consideraciones.

Para tal efecto, veamos los señalamientos vertidos por el Procurador, con los cuales sostiene que la presente advertencia de ilegalidad no debe dársele admisibilidad, a saber: 1. Que la demandante no cumplió con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículo 43 y 44 de la Ley No.135 de 1943; y 2. Que la misma fue promovida de forma extemporánea.

Vemos entonces que la acción instaurada, tiene su génesis en un...

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