Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Julio de 2014

Número de expediente89-14
Fecha04 Julio 2014

VISTOS:

Los representantes de la motonave PANABUNKER I, nave de bandera panameña presentaron en debido término recurso de apelación contra la Sentencia No. 5 de 10 de diciembre del 2013, proferida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

En la decisión sometida a la alzada, se dictaminó concederle a la demandante el monto de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE DÓLARES CON 33/100 (US$165,029.33) en concepto de daños a la motonave AEGEAS a causa de un abordaje entre las naves; se declaró como no probadas las excepciones de culpa imputable a VICTORY SPIRIT, S.A., actora en el proceso y a M/N PANABUNKER I, por contribución al abordaje; inexistencia de la obligación reclamada por ausencia de culpa imputable a la parte demandada y la excepción de inexistencia de la obligación reclamada por VICTORY SPIRIT, S.A.; por último, se le condenó a la demandada a cancelarle a la sociedad VICTORY SPIRIT, S.A. TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BALBOAS CON 40/100 (B/.30,754.40) en costas de primera instancia.

Al no observarse problemas de nulidad que afecten la presente decisión, comenzaremos con el análisis del recurso ordinario que solo fue interpuesto por la demandada, por lo que se está ante las limitaciones de la reformatio in pejus.

ARGUMENTOS DE LA MOTONAVE PANABUNKER I

CONTRA LA SENTENCIA NO. 5 DE 10 DE DICIEMBRE DEL 2013

Como exordio a la alzada la impugnante expone, que la actora presentó en la audiencia tres versiones distintas respecto al abordaje suscitado el día 21 de diciembre de 2008, entre las motonaves M/N PANABUNKER I y M/N AEGEAS, en evidente incumplimiento de la carga de la prueba.

La primera versión está en el libelo de demanda y en la nota de protesta del Capitán de la M/N AEGEAS, donde se alegó que la M/N PANABUNKER I cuando se aproximaba a la motonave AEGEAS colisionó en el lado de babor, mientras le suplía el combustible, que efectivamente fue proporcionado.

En cambio, en la audiencia del 24 de enero de 2011, la demandante argumentó que el abordaje se dio como consecuencia de un choque frontal por parte de la M/N PANABUNKER I contra M/N AEGEAS. Finalmente, J.S., perito de la actora, a pesar de no haber entrevistado a ningún tripulante de las naves involucradas en el siniestro, expresó en su informe que la maniobra de la M/N PANABUNKER I para acodarse y atracarse al costado de babor de la M/N AEGEAS resultó la colisión y los factores que contribuyeron son: el efecto del viento y oleaje, el calado de las naves, la velocidad y las comunicaciones.

Sostiene, que los peritos SANIDAS Y RUEDA concuerdan que el viento y oleaje fueron factores determinantes en la causa del abordaje. Además, el C.S.R. quien tripulaba la M/N PANABUNKER I para la fecha de los hechos, ratificó que favorecieron al siniestro los siguientes hechos concurrentes: dificultad de pasar los cabos hacia la M/N AEGEAS, por causa imputable a la tripulación de la M/N AEGEAS durante la maniobra de suministro de combustible, efectos de la brisa y efectos de la corriente.

A causa del accidente la M/N AEGEAS sufrió daños menores a su estructura, cuya cuantificación arriba a B/.15,655.00; comenta que las causas del abordaje no pueden atribuirse a una de las partes, pues la maniobra de provisión de combustible involucraba obligaciones a ambas tripulaciones, para justificar su parecer cita jurisprudencia del caso TUNA ATLÁNTICA, S.A., ASISCO SALAZAR Y OTROS contra M/N CARIRUBANA.

Es por tal motivo, que no convergieron los elementos que contempla el artículo 1644 del Código Civil, toda vez que M/N PANABUNKER I no es cien por ciento responsable del accidente, también porque participaron como factores para el abordaje el viento, marea, la posición de las naves en el área cercana al rompe olas de C. y la dificultad o demora de la tripulación de AEGEAS, para pasar los cabos con el objeto de desarrollar la maniobra efectiva y segura del suministro del combustible; por lo que hay ausencia de nexo causal y daño menor, mas no por culpa o negligencia imputable a la nave. Todos estos agravios justifican la violación del artículo 1644 por parte de la juzgadora de primera instancia.

Se conculcó también por omisión el artículo 208 de la Ley 55 de 6 de agosto de 2008 del comercio marítimo y la Ley 7 de 9 de noviembre de 1978 por medio del cual se aprueba el Convenio sobre el Reglamento Internacional para prevenir A. de 1972.

En cuanto a los daños, plantea el activador del recurso que acontecieron en materia de pruebas yerros que incidieron en la decisión de tasación de la cuantía por daños.

El primer error sobre la existencia de la prueba se dio al sostener que existe prueba que demuestra el hecho que M/N PANABUNKER I y/o su dueña COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMA (PAMAR), S.A. designaron al señor STAVROS DOMOPULOS como inspector en representación de la M/N PANABUNKER I para suscribir el "reporte de inspección de campo de 23 de septiembre". El error de hecho en la existencia de la prueba consistió en que se da por existente un medio de convicción: nombramiento del señor DOMOPULOS, cuando en realidad este hecho no consta ni reposa dentro del expediente.

Lo anterior incidió en la decisión, toda vez que se estableció en la sentencia que M/N PANABUNKER I y/o su dueña COMPAÑÍA MARÍTIMA DE PANAMÁ (PAMAR), S.A. nombraron al señor S.D. como inspector (surveyor) en representación de la M/N PANABUNKER I, para suscribir el denominado "reporte de inspección de campo (Field Survey Report) de 30 de septiembre".

Además en la sentencia apelada se incurrió en error de hecho en cuanto a la existencia de la prueba al colegir que existe prueba que demostró que la sociedad VICTORY SPIRIT, S.A. pagó la suma de B/.165,029.33 en concepto de reparaciones de los presuntos daños materiales a la estructura de la M/N AEGEAS.

El error de hecho en la existencia de la prueba se configuró desde el momento en que en la decisión se deja por sentado un medio de prueba en relación al pago de B/. 165,029.33 como reparaciones a los daños materiales de la estructura de la motonave siniestrada, cuando en el expediente no reposa ningún medio de prueba que indique los pagos realizados por VICTORY SPIRIT, S.A.

Si la juzgadora a quo no hubiera incurrido en este error de hecho, no hubiera condenado a M/N PANABUNKER I a cancelarle los daños y perjuicios pretendidos por esta suma más costas, gastos e intereses. Se infringieron los artículos 207 de la ley 8 ya reformada por omisión, el 593 del Código Judicial y el artículo 1644 del Código Civil.

A continuación, presenta su segunda censura, consistente en error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la copia simple del reporte de inspección de campo (field survey report) y copia simple de la factura 4369 (itemized invoice No. 25458) emitida por ELEFSIS SHIPYARD, ambos objetados por la demandada.

Arguye que esta prueba se encuentra ubicada en fojas 303-305 y 1091 a 1092 y corresponde a un documento privado emanado por un tercero que fue expresamente objetado y del cual no se le realizó ningún tipo de reconocimiento legal. El tribunal de primera instancia debió negar el documento porque emanaba de un tercero y no fue reconocido; de modo que no se hubiera condenado a la motonave de la demandada a cancelar los daños y perjuicios reclamados por VICTORY SPIRIT, S.A. El documento procedente del extranjero, no fue sometido al trámite de autenticación.

Con relación a las facturas consultables a fojas 591-598 y 853-860 señala que son documentos privados emanados de tercero, que fueron expresamente objetados por ella y no se otorgó el reconocimiento por su suscriptor, igual que las pruebas que militan a fojas 303-305 y 1091 a 1092, los cuales no fueron sometidos a trámites de autenticación.

Como normas vulneradas la activadora del recurso cita los artículos 208 de la ley 8 de 1982 actualizada, señalando que se transgredió la sana crítica, las reglas de la lógica y experiencia, por último, los artículos 313 y 316 de ese mismo cuerpo de normas que alude al documento privado y el 329 sobre los documentos que provienen del exterior.

El desobedecimiento de las normas probatorias conllevó a que se quebrantara el artículo 1644 del Código Civil, dado que no se demostró el daño y el nexo causal entre el acto y el daño.

Otro yerro de carácter probatorio, que esgrime la recurrente, radica en error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba identificada como "Reporte No.TRI 1101-02" practicada por el perito del tribunal el ingeniero A.R. y la prueba pericial efectuada por el Capitán J.R.s.

El error se condensa en que a pesar de que el informe del perito del Tribunal pondera los daños en B/.45,000.00; la pericia desarrollada por el Capitán J.R.s en B/.15,665.00 y el dictamen de la actora en una cifra que es mayor a las anteriores, la juzgadora de primera instancia condenó por un tercer monto alejado de las tres pericias, detallándolo a B/.165,029.33.

La realidad descrita se aleja del artículo 208 de la ley 8 de 1982 reformada, pues se desconocieron las reglas propias de la sana crítica, toda vez que se le restó valor probatorio tanto al informe pericial del perito A.R. que fue designado por el Tribunal, como el rendido por el experto J.R. (designado por la demandada), ni mucho menos el peritaje de la demandante.

La prueba pericial en materia de reparación de daños, que fue ordenada de oficio por el Tribunal Marítimo (reporte TRI 1101-02 de 5 de septiembre de 2011) demostró que el valor de los daños ascendían en B/.45,415.38; no obstante, el juzgado A quo sin poseer conocimientos especializados en materia de reparación de daños y averías de naves concluyó "irracionalmente" que el costo de reparar los daños menores a la M/N AEGEAS ascendían a B/. 165,029.33.

Agrega que tampoco se valoró con rigor científico la experticia ejecutada por J.R., vulnerando así el artículo 382 de la ley 8 de 1982. Insiste en manifestar que la condena pecuniaria es arbitraria dado que la sentencia no se valió de ninguno de los tres informes, ni mucho menos del peritaje...

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