Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 31 de Mayo de 2013

Número de expedienteE191-13
Fecha31 Mayo 2013

VISTOS: En grado de apelación, conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la acción de amparo de garantías constitucionales interpuesta por la firma forense H., Sucre-Robles & Asociados, en nombre y representación de Y.R.L. de González, contra el Auto N°.1541 de 27 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, confirmado por el Auto N°.1617 de 12 de octubre de 2012, mediante el cual se admitió la corrección de la demanda de reconvención presentada por E.G.G., dentro del Proceso de Divorcio que le sigue Y.R.L.; se dispuso correrla en traslado a la prenombrada por el término de tres (3) días a efectos de su contestación, de conformidad con el artículo 780 del Código de la Familia; y suspendió la audiencia programada para el día veintisiete (27) de septiembre de 2012 a las 8:30 de la mañana. I. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. En este apartado, el Pleno entra a citar las razones expuestas por el Tribunal de A. de primera instancia, para no conceder la acción de amparo que nos ocupa: "Ahora bien, la materia objeto del amparo está regulada por el Artículo 779 del Código de la Familia que se refiere, específicamente, al momento en que puede corregirse la demanda en un procedimiento común u ordinario que es el que se aplica a los divorcios... Teniendo el marco jurídico de referencia entiende el tribunal de amparo que conforme a las reglas de interpretación y aplicación de la ley (artículo 14 del Código Civil), las normas aplicables al tema en debate deben ser las que regulan la materia especial de familia. Y es que, tratándose de la corrección de la demanda o en este caso en particular de la demanda de reconvención, la norma arriba transcrita, preve (sic) que el juez puede ordenar la corrección de la demanda, en momentos específicos, tales como: Ø Antes de la audiencia, en cuyo caso el juzgador podrá corregir de oficio u, ordenar al interesado que la corrija; Ø Al momento de iniciar ésta; Ø Antes de su vencimiento; y, Ø Antes de iniciar el periodo (sic) para practicar las pruebas. Se colige, entonces, que la juez actuó conforme a los trámites legales establecidos para los procesos orales de divorcios, en los que la normativa legal permite la corrección de la demanda o en este caso, de la demanda de reconvención, que puede efectuarse hasta antes de iniciarse el periodo (sic) de practica (sic) de pruebas. Partiendo de lo dicho se observa que la demanda de reconvención fue corregida antes de iniciarse la audiencia, que estaba programada para el 27 de septiembre de 2012, por ende, en el término que le faculta el artículo 779 del Código de la Familia. Siendo ello así, la juez de la causa al admitir la demanda de reconvención corregida, a través del Auto 1541 de 27 de septiembre de 2012, lo hizo cumpliendo con los trámites legales para este caso, por ende, no era extemporánea. En síntesis, la operadora de justicia no infringió la garantía del debido proceso legal, pues, contrario a ello, aplicó los trámites especiales para procesos de divorcios, por lo que a esta C. no le queda más que denegar la acción de amparo de garantías constitucionales impetrada en contra del Auto N°.1541 de 27 de septiembre de 2012". II. CONSIDERACIONES DEL APELANTE. Frente a la decisión proferida por el Tribunal de A. de primera instancia, la firma forense H., Sucre-Robles & Asociados, en su calidad de apoderada judicial de la amparista, promovió y sustentó recurso de apelación, tal cual se aprecia de fojas 166 a 171 del dossier. Requiere, en lo medular, que se conceda la acción de amparo de garantías constitucionales y que, en consecuencia, se revoque el Auto N°.1541 de 27 de septiembre de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, así como las actuaciones subsiguientes a ésta. Estima que, con fundamento en el párrafo tercero del artículo 673 del Código Judicial, la oportunidad procesal para que E.G.G. corrigiera la demanda de reconvención ya había precluido a la fecha en que la presentó, el 26 de septiembre de 2012 y que, por ende, la Juez Segunda Seccional de Familia omitió los trámites legales correspondientes, dentro del Proceso de Divorcio en que son partes Y.R. y E.G., en violación de la norma constitucional que consagra el debido proceso. Relata que formalizó una acción de amparo contra el Juez Segundo Seccional de Familia, por haber admitido, de forma extemporánea, una corrección de demanda de divorcio en reconvención. Prosigue indicando que, si bien se trata de una orden emanada dentro de un proceso de divorcio, ante los vacíos en materia de procedimiento de familia, se aplicarán las normas del Código Judicial. Señala que el Tribunal Constitucional primario aplicó indebidamente el artículo 779 del Código de la Familia. Sustenta así su posición: "El Primer Tribunal Superior al resolver la acción de garantía, lo hizo al amparo del artículo 779 del Código de la Familia, mismo el cual hace referencia a...

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