Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Enero de 2021

PonenteCecilio A. Cedalise Riquelme
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Pleno

Ponente: Cecilio A. Cedalise Riquelme

Fecha: 29 de enero de 2021

Materia: A. de Garantías Constitucionales

Apelación

Expediente: 806-2020

VISTOS:

En grado de apelación conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la Acción de A. de Garantías Constitucionales propuesta por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su calidad de apoderada especial de C.B. LAMEIRO, contra el Auto No. 332-17 de 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Incidente de Nulidad presentado por la amparista en el Proceso Ordinario de mayor cuantía entablado por MAPFRE PANAMÁ, S.A. contra C.B. LAMEIRO.

La decisión atacada vía A. de Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

Auto No. 332-17

EXPEDIENTE NO. 62283-16

JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE CIRCUITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, RAMO CIVIL. Panamá, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

(...)

En mérito de lo antes expuesto, la suscrita JUEZ DÉCIMO OCTAVA, RAMO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA (denominado por Falta de Jurisdicción) Y LITISPENDENCIA promovido por la apoderada judicial de la señora C.B. LAMEIRO, dentro del Proceso Ordinario de Mayor Cuantía entablado por MAPFRE PANAMÁ, S. en contra de C.B. LAMEIRO, por las consideraciones que se han expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

SE CONDENA EN COSTAS a la incidentista, las cuales se fijan en la suma de DOSCIENTOS BALBOAS (B/.200.00).

Ejecutoriada la presente resolución judicial, ADJÚNTESE el cuadernillo al expediente principal.

Derecho: Artículos 159, 674, 733 y 1228 del Código Judicial.

N..

...

(fs. 26-34)

  1. LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante Sentencia de 15 de septiembre de 2020, el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, como Tribunal Constitucional, en primera instancia, No Concede la Acción de A. de Garantías Constitucionales interpuesta por la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su calidad de apoderada especial de C.B. LAMEIRO, contra el Auto No. 332-17 de 16 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Incidente de Nulidad presentado por la amparista en el Proceso Ordinario de mayor cuantía entablado por MAPFRE PANAMÁ, S. contra C.B.L..

    El Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial como Tribunal de A. A quo, luego de ponderar el escenario fáctico y jurídico procesal, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    (...)

    Pese a que se tata de un elemento de admisibilidad procede este Tribunal de A., a señalar que la legitimidad en la causa de C.B. LAMEIRO, se encuentra debidamente sustentada en su condición de parte demandada dentro del proceso ordinario del cual conoce el Juzgado Décimo Octavo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, aclaración que estimamos necesaria porque su condición de beneficiaria principal de las pólizas de vida tomada por G.A. NÚÑEZ TESTA (q.e.p.d.), la pierde al momento que fueron cedidas a BANESCO S., como acreedor hipotecario; por lo que el alcance de la decisión sobre reconocimiento o no de la validez de las pólizas de vida contratadas por G.A. NÚÑEZ TESTA (q.e.p.d.) necesariamente no incide en la persona de la amparista.

    En cuanto al estudio de la infracción directa por omisión a la garantía del debido proceso, tras revisión del apartado correspondiente en el libelo (sic) demanda, a este Tribunal de amparo le está vedado incursionar en su estudio, debió, a que se convertiría en una tercera instancia en la medida (sic) argumentaciones planteadas como infracciones constitucionales, no lo son, y por el contrario constituyen una réplica al enjuiciamiento de la primera instancia -confirmado en segunda instancia- de atribuir a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento de una materia que no está comprendida dentro de la especialidad de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007 reformada por la Ley 29 de 2 de junio de 2008 en su artículo 129.

    Tampoco corresponde al Tribunal de A., examinar si convergen o no los requisitos de la litispendencia entre la demanda ordinaria presentada por MAPFRE PANAMÁ, S. contra C.B.L.; y la demanda de protección al consumidor donde son partes C.B. LAMEIRO, los menores C.G.N.B. y M.C.N. como demandantes contra MAPFRE PANAMÁ, S., como demandada. Ni tampoco revisar, si es la misma pretensión que se debate en ambos procesos.

    La apoderada de la amparista, interpreta que ambas demanda (sic) se fundamentan en una misma pretensión, ello no se trata más que de una especulación basada en el criterio de la amparista, mismo que tampoco corresponde revisar en atención que no se trata de una infracción constitucional y en cuanto a la posibilidad a que se emitan fallos contradictorios, resulta otra especulación, porque pasa por alto la posibilidad de aplicar el artículo 471 del Código Judicial, mismo que no puede ser aplicado de materia supletoria por los juzgados civiles de libre competencia y asuntos del consumidor, en caso de no estar regulada la misma en la Ley 45 de 31 de octubre de 2007.

    No se logra demostrar la infracción al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá, en la medida que el derecho de tutela judicial efectiva, opera en dos vías, el accionante que concurre al reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley, en contraposición a quien es requerido para hacer frente a la reclamación; escenario que deberá desarrollarse dentro del debido proceso.

    Al no acreditarse que la orden demandada, infringe las garantías fundamentales de la amparista, debemos proceder a la declaración de lugar.

    (fs. 301-310)

  2. ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    Dentro del término de ejecutoria de la Sentencia de 15 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal A quo no concede la Acción de A. de Garantías Constitucionales, la firma forense GALINDO, ARIAS & LÓPEZ, en su calidad de apoderada especial de C.B. LAMEIRO, anunció y presentó libelo de Recurso de Apelación, en el que sostuvo, en síntesis, que su desavenencia con lo resuelto en primera instancia radica en que "la Orden impugnada está permitiendo que una parte promueva, por separado del Juez Competente, una segunda controversia en la que se discute la misma cuestión", por tanto, considera una infracción a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

    Puntualizó la recurrente, que la violación al artículo 32 de la Constitución Política es notoria, tomando en cuenta que "MAPFRE PANAMÁ, S., a pesar de que sabe que hay un litigio en la Jurisdicción de Consumo ha promovido la misma discusión en la esfera ordinaria desconociendo las reglas legales de competencia y obligando a nuestra representada a llevar, en dos (2) juzgados diferentes, la tutela de sus intereses afectando evidentemente su Derecho de Defensa, que también forma parte esencial de la Garantía Constitucional del Debido Proceso".

    Por ello, a juicio de la recurrente, la resolución apelada es altamente desfavorable e inconveniente porque promueve, sin sentido, una duplicidad de litigios entre las mismas partes y sobre la misma cosa, lo que implica un inútil dispendio de recursos y, además, puede dar lugar a fallos contradictorios.

    En ese sentido, manifiesta la propulsora constitucional que el acto atacado ha incurrido en violación de los preceptos que rigen la competencia, toda vez que:

    "a) MAPFRE PANAMÁ, S. es un proveedor de servicios, conforme a la definición del artículo 33 de la Ley 45 de 2007, ya que es un agente económico que, a título oneroso o con un fin comercial proporciona a otra persona un servicio de manera profesional y habitual.b) Existe una relación de consumo entre MAPFRE PANAMÁ, S. y la señora C.B.L., como beneficiaria de las pólizas.c) La controversia planteada es un conflicto que surge de una reclamación individual que emana de una relación de consumo, a tenor de lo dispuesto en la Ley no. 45 de 2007 y de la Ley 12 de...

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