Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Octubre de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Al realizar una franca revisión a cada una de las actuaciones ejecutadas en el presente expediente, este es, el contentivo de un escrito denominado RECURSO DE APELACIÓN, que se registra interpuesto dentro del Proceso de Cobro Coactivo aperturado por la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas, en contra de la señora L.E.H. de SIBAUSTE, proceso que -a juicio de la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, en funciones de Juez Ejecutor, a.i. dimana de la mora en el pago IMPUESTOS DE INMUEBLE por parte de la señora de Sibauste; con la finalidad de verificar que todo estuviera realizado dentro del marco de la ley, pudimos percatarnos que han surgido sendas dudas que nos llevan a buscar aclararlas y, que de lograrlo, podría ser determinante, es decir, que podrían -en estricta equidad y justo derecho- dejarnos claros si en efecto es viable acceder o no, no sólo a la revocatoria de la resolución recurrida, sino a enderezar cualesquiera situación relacionada con tal caso, con miras a resguardar la transparencia de los actos de la Administración Pública.

Lo anterior quiere decir, que esta M., luego de haber encontrado entre las piezas de probanzas insertas en el cuadernillo de apelación y de antecedentes, propiamente, ciertos puntos que no denotan la esperada claridad, sentido y coherencia en relación con las pretensiones y hechos de la acción incoada y del aludido proceso por cobro coactivo, aspectos estrictamente necesarios para esbozar el preciso criterio y decisión en la resolución de fondo o con que se resuelve el recurso interpuesto; es razón suficiente para que bajo el tenor de lo dispuesto en el artículo 199 numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, en concomitancia con el 793, 975, 976 y 978 del Código Judicial, mismos que son atendidos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57 C y 62 de la precitada Ley Nº135 de 1943, adicionados por los artículos 13 numeral 5, 15, 35, 36 y 45 de la Ley Nº33 de 1946, reformada por la Ley Nº39 de 1954; procedamos a dictar, como en efecto lo hacemos, una resolución o auto de mejor proveer.

Los aludidos artículos en el orden citado dicen:

Artículo 199. Son deberes en general de los magistrados y jueces:

1. ...;

2. ...;

3. ...;

4. ...;

5. Motivar las sentencias y los autos;

6. Informar de todo impedimento que lo afecte para conocer de cualquier proceso y abstenerse de tramitarlo, a menos que sea subsanado, cuando la ley lo permita;

7. Resolver expresamente las cuestiones planteadas por las partes y decidir la litis dentro de los límites en que fue propuesta por éstas cuando la ley exige su iniciativa; o fuera de estos límites, cuando la ley así lo faculte;

8. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso y obrar en éste con legalidad y seguridad;

9. ...;

10. Ejercer de oficio las funciones de saneamiento previstas en este Código;

11. Disponer de oficio las diligencias conducentes a evitar nulidades procesales, a conformar adecuadamente el litisconsorcio necesario y eliminar los otros motivos de sentencias inhibitorias;

12. Hacer uso de las facultades que la ley le otorga en materia de pruebas, siempre que esto sea conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y decidir de acuerdo con el derecho; (El subrayado, la negrilla y cursiva son de esta Sala).

.../.

Artículo 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

La resolución que se dicte es irrecurrible y si se tratare de la declaración de testigos en ella...

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