Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 15 de Abril de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Licenciado O.V.L. interpuso recurso de apelación actuando en nombre y representación de GENARO LÓPEZ, S. General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y SIMILARES (SUNTRACS) contra la sentencia que concede la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales promovida por la Licenciada E.M.N..

En un primer momento, la acción de Amparo de Garantías Constitucionales fue interpuesta por la Licenciada Montenegro contra la orden en que se acoge un cuadro de quejas y un pliego de peticiones en contra la Empresa Ingeniería Balboa, S.A., y ordena correr traslado de las mismas.

La Licenciada Montenegro argumentó que:

"Primero: Mi representada, la Sociedad Ingeniería Balboa, S.A., se dedica a la actividad de la Construcción.

Segundo

Mi representada, la Sociedad Ingeniería Balboa, S.A., si bien es cierto se dedica a la actividad de la Construcción, no está realizando en estos momentos construcción alguna por lo que nos llama la atención el hecho de que contra ella se haya propuesto un Pliego de Peticiones con anteproyecto de Convención Colectiva, pues carece de legitimidad para negociar al no contar con trabajador alguno para tal efecto, y a la vez el Director de Trabajo de Chiriquí, haya acogido tal petición del Sindicato Único Nacional de la Industria de la Construcción y Similares (SUNTRACS).

Tercero

En fecha 9 de junio de 2003, el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industrias de la Construcción y Similares (SUNTRACS) propuso ante la Dirección Regional de Trabajo de Chiriquí, un pliego de peticiones con anteproyecto de Convención Colectiva y violaciones a normas del Código de Trabajo en contra de la Ingeniería Balboa S.A. ...

Cuarto

La empresa Ingeniería Balboa, S.A., no es la Empleadora de los trabajadores que apoyan el pliego de peticiones presentado por el Sindicato Único Nacional de Trabajadores de la Industria La Construcción (sic) y Similares (SUNTRACS), por lo que el pliego de peticiones se encuentra viciado de nulidad absoluta al existir Ilegitimidad de la personería del demandado.

Quinto

El Director Regional de Trabajo de Chiriquí, debió al realizar la revisión del pliego de peticiones, verificar si la Empresa Ingeniería Balboa S.A., era la Empleadora de los trabajadores, y además por medio de inspecciones debió entrar a revisar las planillas y constatar de que los trabajadores que apoyaban el pliego de peticiones eran o no trabajadores de Ingeniería Balboa, S.A., .............

Sexto

El Director Regional de Trabajo de Chiriquí, no tomó las precauciones debidas al omitir la revisión del pliego de peticiones en el sentido de verificar quien era la patronal (sic) y de forma ligera procedió a admitirlo y correrle traslado a mi mandante, obligándolo a negociar un pliego de peticiones en donde él no es parte, y causándole graves perjuicios económicos a mi mandante y por ende sometiéndolo a una negociación innecesaria y por supuesto a la futura huelga, sin ser parte legítima en el proceso.........

Séptimo

El Director Regional de Trabajo tampoco verificó el hecho de que en el pliego propuesto en contra de la Empresa Pana Piedra, S.A., los trabajadores firmantes en apoyo del pliego son los mismos que firman el pliego presentado en contra de Ingeniería Balboa, S.A., es de lógica pensar que un numero (sic) singular o plural de trabajadores no pueden prestar servicios para dos empresas a la vez, entonces nos preguntamos para quien laboran estos trabajadores, evidentemente que para la Empresa Pana Piedra, S.A., quien es su verdadero patrono, y no Ingeniería Balboa, S.A., tal cual lo expresa la Organización Social. La falta de verificación de este hecho viola lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Octavo

La providencia Nº121 SJ/DRTCH-03, de 9 de julio de 2003, dictada por el Director Regional de Trabajo de Chiriquí, la cual es la orden impugnada, no admite recurso ordinario en su contra, toda vez que el procedimiento de conciliación del pliego de peticiones contiene términos de ley propios que no admiten recurso alguno, dejando a mi mandante en estado de indefensión, con excepción del recurso extraordinario de Amparo de Garantías Constitucionales, por lo que la presente demanda satisface con el querer de la Ley, en virtud del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2616 y siguientes del Código Judicial, por medio del cual pretendemos dejar sin efecto la orden de hacer pronunciada por el funcionario acusado". (Fs. 2-4)

Según la amparista, ésta orden vulnera el artículo 32 de la Constitución Nacional, entre otras cosas porque el propio Código de Trabajo ordena que en el acto de admisión del pliego de peticiones, el Director Regional o General de Trabajo, debe verificar la existencia de defectos, para que los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR