Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: A fin de emitir pronunciamiento de mérito, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia entra a conocer el recurso de casación interpuesto por G.C. DE G. en contra de la Sentencia de 19 de agosto de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial (Coclé y Veraguas) en el proceso ordinario de oposición que le siguen M.E.C., Z.S. Y OTROS. ANTECEDENTES MARIA E.C., Z.S., AMABLE CAMAÑO DE COTEAU Y OTROS, presentaron demanda de oposición a solicitud de adjudicación, en contra de G.C.D.G. respecto de un globo de terreno ubicado en el corregimiento de San Marcelo, Distrito de Cañazas, Provincia de Veraguas. Como fundamento fáctico de su pretensión, señalan los demandantes que la demandada no ha poseído el inmueble de acuerdo con los requerimientos legales para usucapir, correspondiéndole tal derecho a los demandantes, en su condición de herederos de los poseedores originales. Agregan que, siendo la demandada, hija de uno de los coherederos, sólo le correspondería la cuota parte del derecho de su padre. En su libelo de contestación, la demandada se opuso a la pretensión de los demandantes y negó los hechos de la demanda. Cumplidos los trámites procesales correspondientes a la instancia, el Juez Tercero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, dictó la Sentencia No.30 de 4 de mayo de 2010 por la cual accedió a la pretensión de los demandantes. La anterior resolución fue apelada mediante memorial, por la parte demandada, y sustentada en tiempo oportuno. Mediante Sentencia de 19 de agosto de 2010 el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial confirmó la sentencia proferida por el juez primario. Es contra esta resolución que se interpone el presente recurso de casación, respecto del cual la Sala conoce y se apresta a decidir. RECURSO DE CASACION Y CRITERIO DE LA SALA En su libelo de casación, el recurrente ha invocado la causal de fondo (infracción de normas sustantivas de derecho) en el concepto de error de derecho en cuanto a la apreciación de la prueba. Dicha causal se sustenta en diez motivos, en los cuales el recurrente expone los cargos referentes a valoraciones erróneas de una serie de declaraciones testimoniales, dictámenes periciales y declaraciones de parte. El casacionista estima infringidos los artículos 781, 904, 917, 958 y 980 del Código Judicial, los artículos 415, 417, 421 y 432 del Código Civil, y el artículo 139 del Código Agrario. En concreto, el primer cargo de injuridicidad que se le endilga a la resolución que se censura, consiste en la errónea valoración de las declaraciones testimoniales, y de parte, de E.C.P. (fs.162-164), M.T.C. (fs.165-167), A.S.C.C. (fs.168-172), N.M.S. (fs.173-176), B.C.P. (fs.177-180), R.A.R. (fs.181-184), A.C. de Coteau (fs.189-193), C.R.S. (fs.220-222), J.A.S. (fs.223-227) y T.P.S. (fs.228-231). Al respecto, señala el recurrente que el Tribunal Superior de Coclé y Veraguas estimó erróneamente que mediante las referidas declaraciones se demostró la oposición a la solicitud de adjudicación No.9-706 de 19 de octubre de 2007 realizada por la demandada, sin apreciar que de las citadas declaraciones se desprende que no existió el ánimo de dueño por parte de los demandantes y que no cumplían con la función social. Consultadas las referidas declaraciones, no se aprecia en parte alguna de las mismas la supuesta falta de ánimo de dueño alegada por el casacionista, ni de la función social que, dice, debe cumplir. Amen de lo anterior, la función social, prevista en el artículo 30 del Código Agrario, vigente en aquel entonces, es requisito para la adjudicación solicitada a la Reforma Agraria, mas no es requisito para adquirir la posesión, para lo cual sólo bastan las condiciones previstas en los artículos 415, 423 y 606 del Código Civil. Es en virtud del alegado derecho de posesión, que se puede ejercer la oposición a la solicitud de adjudicación, tal como lo previene el artículo 131 del Código Agrario. Por lo tanto, carece de relevancia que haya resultado probado o no que los demandantes le hayan dado al predio en disputa la función social prevista en la ley agraria. En consecuencia, no se configura este primer cargo de injuridicidad. En el segundo motivo, señala el recurrente que el Tribunal Superior de Justicia no observó, al ponderar las declaraciones señaladas, que estas "coinciden en afirmar que el señor J.M.C. es la persona que mantiene la posesión de todo el predio en disputa por más de 40 años junto a su esposa y este período debe reconocerse a favor de su hija...

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