Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Julio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de 10 de octubre de 2002, esta S. admitió el recurso de casación en el fondo corregido, presentado por la Licenciada Dalis Dulia Guerra Osorio en nombre y representación de la señora KERIMA OSORIO DE ESCOBAR, dentro del proceso ordinario de oposición a la adjudicación de un lote de terreno que le sigue C.E.G.S..

El recurso se interpuso contra la sentencia de 28 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que confirmó en todas sus partes la sentencia Nº 10 de 26 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Circuito de lo Civil, de la Provincia de Coclé.

Dicha sentencia "admitió" (concedió) la oposición promovida por CARLOS ENRIQUE GRECO respecto a la solicitud Nº 4-02-65-94 de 25 de abril de 1994, presentada por KERIMA OSORIO DE ESCOBAR ante la Dirección Nacional de la Reforma Agraria de la Provincia de Coclé, y ordenó la anulación del plano Nº 201-05-6740 de 7 de marzo de 1997, aprobado por la Reforma Agraria a nombre de KERIMA OSORIO DE ESCOBAR, y la finalización de los trámites de adjudicación, así como el archivo del expediente.

La sentencia venida en casación, además de confirmar la decisión primaria, impuso costas para esta instancia al recurrente en la suma de B/.1,500.00 a favor del actor.

CONTENIDO DEL RECURSO

Se trata de un recurso de casación en el fondo, cuya primera causal consiste en "Infracción de las normas sustantivas de Derecho, por error de Derecho en cuanto a la apreciación de la prueba, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida."

Dicha causal se sustenta en cuatro motivos, a saber:

PRIMERO: La sentencia, a pesar de examinarlo, no le da valor probatorio conforme a la Sana Crítica, al informe pericial que corre a fojas 176-186, mediante el cual el propio perito del demandante señala que la finca objeto de la presente controversia se encuentra ocupada por la señora K.O. de E..

SEGUNDO: La sentencia, a pesar de examinarla no le da valor probatorio conforme a la sana crítica, al informe pericial que corre a fojas 176 -186, mediante el cual el propio perito del demandante señala que en la finca objeto de la presente controversia existen dos construcciones de propiedad de la señora K.O. de E..

TERCERO: De haberle dado valor conforme a la Sana Crítica, el Juzgador de Segunda Instancia habría relacionado este informe pericial con otros elementos probatorios que demuestran la condición de poseedora de mi representada, lo cual no hizo en virtud del error de valoración probatoria que le imputamos en este recurso.

CUARTO: La valoración probatoria omitida por la sentencia resulta esencial para determinar el derecho a la adjudicación del predio, que la sentencia no reconoce.

En otro sentido, el casacionista expuso como normas de derecho infringidas y explicación de cómo lo han sido, los artículos 917, 893 y 781 del Código Judicial, así como el artículo 133 del Código Agrario y 418 del Código Civil.

CRITERIO DE LA SALA

El primer cargo de injuridicidad de esta causal, estriba en que el ad-quem le restó valor al informe pericial visible a fojas 176-186, pese a que el perito del propio demandante afirmó que la finca de marras se encuentra ocupada por la demandada.

Dicho cargo se sustenta en la presunta violación del artículo 917 (antes 904) del Código Judicial, que dice:

"917. (904) El juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones."

Sostiene la casacionista que esta norma se infringió de manera directa por omisión, por cuanto el ad-quem "le negó el valor probatorio, sin ignorar" el informe pericial presentado por el T.T.M.Á.S., quien afirmó la condición de poseedora de la Sra. K.O., de las edificaciones existentes en la finca de marras.

Sobre el particular, la sentencia venida en casación afirmó (fs. 221-222) que "el informe pericial es básico, ya que la prueba pericial de fojas 176-186, señala que el lote solicitado por K.O.D.E., está montado en la finca No. 8446; siendo ello así, al demandante le asiste la razón y huelga efectuar comentarios sobre otras personas que se ubican en área que comprende dicha finca,...".

Como la porción transcrita de la sentencia es la única que se refiere al informe pericial, es ostensible que la misma no hace alusión a que la demandada ejercía la posesión del fundo en disputa; empero, es necesario determinar si esa pretermisión influyó en la parte dispositiva de dicha sentencia.

En primer lugar, la Sala advierte que la prueba aducida por el recurrente, contenida a fs. 176-186, contiene no uno, sino dos peritajes, cuales son el de el Agrimensor Oficial M.Á.S.Q., (fs. 176-179), por la parte actora, y el del también Agrimensor Oficial, O.G.C. (fs. 181-186), por parte del Tribunal.

En este sentido, al preguntársele a M.Á.S. Q. (f. 177), si sabía dónde quedaba el lote ocupado por la recurrente, contestó:

"Nos señalaron que estábamos frente al lote que ocupa la señora K.. El señor J.C., residente y conocedor del área nos señalo(sic) un tornillo grueso postrado en concreto y luego otros puntos que consistían en varillas de 1/2 pulgada de diámetro, seguidamente procedimos los peritos del Tribunal y mi personal a verificar las distancias y los ángulos de los puntos señalados por el señor J.C. coincidiendo con las distancias y ángulos señalados en el plano Nº 201-05-6740 del 7 de noviembre de 1997 que corresponde al lote ocupado dentro de la finca 8446 por K.O. de Escobar." (Negrilla de la Sala)

Se advierte que la posesión que esgrime la recurrente no es sobre la finca 8446 (como lo señala en el motivo), sino sobre un lote de terreno que se encuentra dentro de la misma.

Por otra parte, si bien el perito en cuestión (porción reproducida del peritaje), hizo referencia al lote que ocupa la recurrente dentro de la finca Nº 8446, no hizo alusión a que ésta poseyera edificaciones sobre dicho lote, como afirma el recurso en la sustentación de la violación del artículo 917 del Código Judicial, en estudio.

Empero, el peritaje que a continuación se observa, realizado por O.G.C., perito técnico del tribunal, sí reflejó esa circunstancia (f. 184) cuando señaló lo siguiente:

F Las mejoras, siembros, cultivos cuidados de bosques, agua y la ecología que desarrolla el ocupante de la Finca y si tiene o no, acueducto y desde cuándo aproximadamente.

Si(sic) conservan los pastos, montañas, fuentes de agua y la ecología natural. El ocupante de la finca o lote dentro de la Finca 8446 no mantiene ningún tipo de cercas, tiene cultivado unos cuantos palos de café que no exceden la docena en producción, unos seis plantones de tallo, tres matas de ají chombo, un naranjo sin producción, un palo de guanábana chico, una palma de coco chica, dos palos de papaya.

Existen dos pequeñas construcciones: una de bloque repellado, con techo de zinc en deterioro o de segunda, sobre de madera redonda, puerta de madera, la apariencia es de un pequeño depósito. Una segunda casa más grande que la anterior y su etapa de construcción es hasta nivel de relleno. No existe ningún tipo de acueducto construido por parte del demandado tampoco ninguna clase de conservación de...

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