Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Marzo de 2009

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

A.M. FUENTES en representación de AMARILYS DE GRACIA ORTEGA Y L.R., interpuso Recurso de Casación en contra de la Sentencia de fecha 18 de julio de 2005, dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, por medio del cual confirmó la Sentencia No.18 de 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario de oposición a título que le siguen a H.A.Q..

El recurso de casación es el fondo y se encuentra fundamentado en una sola causal, la cual fue admitida mediante resolución de 10 de febrero de 2006 (fs.477-478).

Mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2006, se concedió término para la presentación de alegatos de fondo, sin embargo no fue utilizado por ninguna de las partes.

ANTECEDENTES

Tiene su origen la controversia que nos ocupa en la Solicitud N°4-1133 de 27 de septiembre de 2001, por medio del cual el señor H.A.Q., solicitó a la Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario una parcela de tierra estatal adjudicable, de aproximadamente 0+7949.19 hectáreas de superficie, ubicada en El Salao de Los Guabos, Corregimiento de Barú, Distrito de Barú, Provincia de Chiriquí, el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, Calle sin nombre; Sur, Canal de desague, E.J.H., C.E., y Oeste Amarilis De Gracia.

Dicho despacho mediante resolución de fecha 27 de septiembre de 2001, tomando como base la Solicitud N°4-1133 de 27 de septiembre de 2001, autorizó para que se abriera lo más pronto posible las trochas correspondientes, con relación a los linderos generales que se indicaron en dicha solicitud.

De dicha solicitud se ordenó notificar a los colindantes, señores J.H.A. De Gracia, y C.E., con el fin de que hicieran valer sus derechos al momento de llevar a cabo la inspección respectiva. (Fs.4)

Como lo establecen los artículos 100, 101 y 104 del Código Agrario, se practicó la inspección ocular del terreno cuya adjudicación se solicita, el cual comprende de una superficie de 0Has.+7949.19 M2, con una ocupación de 25 años, que es utilizado para el cultivo de plátano, no hay ningún tipo de construcción, no tiene servidumbre, ni servicios públicos, en cuanto a la carretera o camino se comunica a través de un camino de tierra y piedra.

Los señores L.R. y AMARILIS DE GRACIA DE ORTEGA, mediante nota de fecha 18 de noviembre de 2002, dirigida a Reforma Agraria, se opusieron al título de propiedad, señalando que el señor H.A. no es heredero ni dueño de dicho terreno, la que fue admitida mediante Providencia No.855 de 18 de noviembre de 2002, ordenándose correr en traslado por el término de ocho días, con el fin de que se diera contestación por la contraparte, la que fue contestada el 4 de diciembre de 2002 señalando el señor H.A. que el terreno es de su propiedad, ya que tiene documentos de la compra, asimismo indicó que tiene veinte años de vivir en ese lugar, y que los opositores son hijos de crianza. Explica que tiene plátano, coco y otros sembradíos, e indicó que tiene testigos que pueden corroborar que el terreno es de su propiedad, y que tiene todas sus cosas arregladas; una vez vencido el término de contestación de la demanda, se fijó el 17 de febrero de 2003 para llevar a cabo la convocatoria que dispone el artículo 138 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000. Posteriormente, mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2003, se fijó nueva fecha de convocatoria para el 23 de junio de 2003, que luego de efectuada y siendo que no se llegó a ningún acuerdo, se procedió a fijar un término de ocho días para que las partes aducieran pruebas, el que fue utilizado por las partes, y acogidas mediante Providencia No.286 de 1 de julio de 2004.

Mediante escrito visible a fojas 73 del expediente, la Lic. R.Q. apoderada judicial del señor H.A., solicitó que se remitiera el expediente de marras al Juzgado Noveno de Circuito, a fin de que se surtiera el trámite de título promovido en contra de su representado, procediendo a remitirlo a dicho Tribunal mediante Oficio No.DJR1-227-04 de 22 de septiembre de 2004.

El Juzgado Noveno de Circuito de Chiriquí Ramo Civil, dictó el Auto No.342 de 23 de septiembre de 2004, concediendo el término de quince días a los señores AMALIRYS DE GRACIA ORTEGA y L.R. para que se formalizara la demanda de Oposición a Título en contra del señor H.A.Q., quienes a través de apoderado judicial procedieron con su presentación, por lo que dicho despacho judicial dictó Auto No.858 de 7 de octubre de 2004, admitiendo la demanda y ordenando correr en traslado a la parte demandada por el término de veinte días, a fin de que se surtiera la contestación respectiva, quien por residir en el Distrito de Barú, se ordenó comisionar al Juez Municipal de esa jurisdicción.

El señor H.A., mediante apoderado judicial, dio contestación en tiempo oportuno de la demanda de marras, por lo que una vez transcurrido el período de pruebas, y el de alegatos, se procedió a dictar la Sentencia No.18 de 5 de mayo de 2005, declarando no probada la demanda de oposición a título, anunciando apelación el apoderado judicial del demandante mediante escrito visible a fojas 431, concediéndola el Tribunal A-quo en el efecto suspensivo mediante providencia de 15 de junio de 2005.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Resolución de fecha 18 de julio de 2005, confirmó la Sentencia No.18 de 5 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Noveno del Circuito de Chiriquí Ramo Civil, respaldando tal decisión en el hecho que los demandantes no probaron que su difunta madre la señora M.H. era quien ejercía la posesión sobre el terreno que motivó el presente proceso, ya que los documentos titulados contratos gratuitos de fecha 2 de abril de 1990, que son visibles de fojas 49 y 50 del presente expediente, no tiene valor probatorio alguno de conformidad con lo que establece el artículo 856 del código Judicial, porque se trata de documentos privados los que no han sido reconocidos ante juez o notario, así como tampoco se reconoció en el proceso por la persona que lo firmó, y fue negado y objetado al contestar la demanda, ya que se señaló que el demandado no sabe firmar, y que la persona que lo hizo a ruego, no compareció al proceso. Y que aún así de haberse reconocido dichos documentos, no sirven tampoco de fundamento para probar la pretensión de los demandantes, toda vez que no hay constancia que los derechos posesorios que como se dijo se cedieron, fuera previamente autorizados por la Comisión Nacional de la Reforma Agraria, para que pudieran ser traspasados a otra persona.

Asimismo se dejó plasmado en dicha resolución, que la posesión que se haya ejercido sobre un determinado bien inmueble no puede ser probada por medio de documentos privados, sino que debe hacerse a través de una inspección judicial en donde se demuestre la relación material del poseedor con la cosa objeto de posesión. Y que, según lo disponen los artículos 415 y 423 del Código Civil, no se acreditó que la señora M.H. fue quien ejerció la posesión sobre el terreno que nos ocupa antes, o desde el 2 de abril de 1990, "fecha en que supuestamente el demandado H.A.Q. le cedió los derechos posesorios sobre el referido lote de terreno."

En cuanto a los testimonios de los señores L.R., PRÓSPERO SÁNCHEZ, A.G., C.E.C. y MARIO H.P., el Ad-quem indicó que no dieron mayores luces en cuanto al tema, ya que solamente se dedicaron a señalar que la propietaria del platanal era la causante H. hasta 1999, año en que murió, pero que sin embargo no indicaron en qué condición la misma ocupaba dicho terreno, "desde cuando lo hacía y si se trata del mismo con sus linderos y medidas, que es objeto de esta controversia".

Que igual ocurrió con la diligencia de Inspección Judicial, ya que según el Tribunal de segunda Instancia, no se demostró que la causante H. fue quien ejerció actos de posesión material sobre el terreno en disputa, "más bien denota que se trata del mismo globo de terreno pedido en adjudicación a la Reforma Agraria por el demandado H.A., quien en la actualidad lo ocupa y cumple la función social que la ley exige (fs.129-134)".

En cuanto a las demás pruebas testimoniales, indicó el Ad-quem que se desprende que el demandado era el poseedor en sus inicios del inmueble, pero que fue...

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