Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Enero de 2015

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2015
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: Ha ingresado a esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en grado de consulta, el expediente contentivo del Conflicto de Jurisdicción nacido en el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil de la Provincia de Chiriquí, para que, y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Agrario, esta Superioridad decida a cuál Tribunal corresponde el conocimiento del Proceso Ejecutivo Prendario promovido por los señores G.A. (NOMBRE LEGAL) O G.S.A. (NOMBRE USUAL), contra D.A.S. DE SIBAUSTE. ANTECEDENTES La licenciada Y.R.P.C., apoderada judicial del señor G.A. (NOMBRE LEGAL), G.S.A. (NOMBRE USUAL),propuso Proceso Ejecutivo Prendario contra D.A.S. DE SIBAUSTE a fin que ésta sea condenada a pagar la suma de cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), que constituye el capital e intereses, a partir de 23 de agosto de 2000 y se le ejecute jurídicamente por esa suma de dinero. La referida demanda se fundamenta en los siguientes hechos: "PRIMERO: A través de Escritura Pública N° 1699 de 23 de agosto de 2000, se estableció que D.A.S. DE SIBAUSTE, recibió de G.A. (NOMBRE LEGAL) ó G.S.A. (NOMBRE USUAL), un préstamo por CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00). SEGUNDO: Se estableció que los CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.50,000.00), deberían pagarse en el término de ochenta (80) meses, de lo que se desprende que la deudora debió terminar de pagar el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). TERCERO:La deudora no ha pagado y la deuda está de plazo vencido y es exigible. CUARTO: El préstamo se otorgó con garantía prendaria consistente en la cosecha de plátanos existentes en la finca N° 457, inscrita a folio 468, tomo 45 del Registro Público." (fs. 2-4) Recibida la demanda descrita, el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, emitió Auto No. 219 de 1 de marzo de 2012, por medio del cual "SE ABSTIENE de conocer la Demanda Ejecutiva interpuesta por G.A. (NOMBRE LEGAL), G.S.A. (NOMBRE USUAL),contra D.A.S. DE SIBAUSTE, por considerar que ésta debe ser conocida y tramitada por la jurisdicción agraria, específicamente por el Juzgado Agrario de la Provincia de Chiriquí y DISPONE remitir este negocio al Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, para que en su condición de superior común, decida a quien le corresponde el conocimiento del Presente Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 199, ordinal 8 y 92, ordinal 3 del Código Judicial. Artículos 166, ordinal 15, 189 y 256 de la Ley N° 55 de veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), que adopta el Código Agrario de la Republica de Panamá y el artículo 13 del Código Civil (fs.9-14). Mediante Auto Civil de 29 de junio de 2012, dictado por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, DISPONE devolver el presente proceso al lugar de origen, a fin que el juzgador primario proceda como en derecho corresponda; por estimar que la S. primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, es a quién le corresponde el conocimiento del asunto, según lo establecido en el artículo 189 de la Ley 55 de 23 de mayo de 2011, que adopta el Código Agrario de la República de Panamá (fs. 20-21). En virtud de lo anterior, se dictó el Auto No. 892 de 25 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Tercero de Circuito, Ramo Civil, de la Provincia de Chiriquí, SE ABSTIENE de conocer la Demanda Ejecutiva interpuesta por G.A. (NOMBRE...

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