Fallo Nº S/N de 30 de enero de 2006, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD, INTERPUESTA POR LA LCDA. ALMA L. CORTES A., EN REPRESENTACION DE PRODUCTOS SONAEÑOS, S.A.

ORGANO JUDICIAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA TERCERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Panamá, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006)

V I S T O S:

La Magíster ALMA CORTES actuando en nombre y representación de PRODUCTOS SONAEÑOS S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de nulidad, para que declare nula por ilegal, el Acta de Reunión No 10-2001 de la Reunión Extraordinaria de la Comisión Nacional de la Carne, celebrada el 27 de diciembre de 2001, por la Comisión Nacional de la Carne del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

El acto administrativo impugnado, recoge la decisión de la Comisión Nacional de la carne (CNC), de no realizar la clasificación de ganado bovino en pie para el sacrificio, hasta tanto se dicte la reglamentación a la Ley 25 de 1998 sobre ese aspecto, y mantener la obligatoriedad de la clasificación o tipificación en canal, acogiendo en este sentido la opinión que realizara la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.

  1. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

Señala la demandante, que este acto deviene violatorio de los artículos 1, 3, 6, 18 y 20 numerales 2 y 5 de la Ley 25 de 1998; los artículos 103 y 104 de la Ley 29 de 1996; los artículos 6 y 52 de la Ley 38 de 2000 y los artículos 9 y 15 del Código Civil, normas que establecen lo siguiente:

  1. Ley 25 de 1998: "Por la cual se establece la clasificación del Ganado Bovino en pie para el Sacrificio, se clasifican Canales y Cortes, se deroga el Decreto 43 de 19 de mayo de 1993 y se dictan otras disposiciones".

Artículo 1

Se establece la clasificación del ganado bovino en pie para el sacrificio, así

como la clasificación y tipificación de canales y cortes de la carne, en las

plantas de sacrificio, en los medios de transporte y en los lugares de

expendio de carne para la venta al consumidor, las que regirán en todo el

territorio nacional.

Artículo 3

El ganado bovino en pie, macho o hembra, será clasificado en atención a las

siguientes categorías:

  1. Ternero. Bovino, macho o hembra, de hasta 12 meses de edad, con un

    peso de hasta 600 libras.

  2. Ganado superior. Bovino macho (entero o castrado) o novilla (no

    preñada), hasta 30 meses de edad [2 1/2 años], que haya alcanzado 900 o

    más libras de peso.

  3. Ganado selecto. Bovino macho (entero o castrado) o hembra (no

    preñada) que tenga hasta 42 meses de edad [3 1/2 años] con un peso no

    menor de 850 libras.

  4. Ganado bueno. Bovino, macho o hembra, que tenga hasta 60 meses de

    edad [5 años], con un peso mayor de 900 libras el macho y 850 libras la

    hembra.

  5. Ganado comercial. Bovino macho o hembra de más de cinco años de

    edad, de cualquier peso o que no clasifique como superior, selecto o bueno.

Artículo 6

La clasificación de los bovinos se hará en forma individual en pie o en canal,

según lo establecen los artículos 3 y 4 de esta Ley.

Artículo 18

Se crea la Comisión Nacional de la Carne, designada por el Órgano Ejecutivo

de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones o entidades,

adscrita al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, conformada así:

El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá o, en su defecto, el

funcionario que él determine.

Un representante del Ministerio de Salud.

Un representante de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del

Consumidor.

Un representante de la Asociación de Mataderos.

Dos representantes de la Asociación Nacional de Ganaderos.

Un representante de la Asociación Panameña de Médicos Veterinarios.

Un representante de la Comisión de Asuntos Agropecuarios de la Asamblea

Legislativa.

Un representante de la asociación nacional de consumidores. Cada principal

tendrá su suplente.

Artículo 20

Son funciones de la Comisión Nacional de la Carne:

  1. Vigilar el cumplimiento de la clasificación de carnes bovinas en el país.

  2. Establecer otras clasificaciones adicionales en atención a tecnologías u

otras formas de producción de bovinos.

  1. Ley 29 de 1996: Por la cual se dictan normas sobre la defensa de la competencia y se adoptan otras medidas.

Artículo 103

Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Emitir opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley;

  2. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los consumidores;

Artículo 104

Funciones del Director. El director general tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

  1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la Comisión;

  2. Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan, salvo aquellas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión;

  3. Nombrar al personal;

  4. Formular el presupuesto general de gastos, para la aprobación de la Comisión;

  5. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no excedan de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);

  6. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de administración de personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo con la Ley o los reglamentos de personal que se adopten;

  7. Ejercer los deberes señalados en el artículo 183 del Código Judicial que le sean compatibles.

  1. Ley 38 de 2000: Por la cual se dictan normas de Procedimiento Administrativo General:

Artículo 6

Corresponde a la Procuraduría de la Administración:

  1. Servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto.

    Las consultas deberán estar acompañadas del criterio jurídico respectivo, salvo aquéllas provenientes de instituciones que no cuenten con un asesor jurídico;

  2. Coordinar el servicio de asesoría jurídica de la Administración Pública, a través de sus respectivas direcciones y departamentos legales;

  3. Dirimir, mediante dictamen prejudicial, las diferencias de interpretación jurídica que sometan a su consideración dos o más entidades administrativas;

  4. Emitir dictamen respecto a la celebración de los contratos de empréstito internacional en el que sea parte el Estado, cuando así se le solicite o se contemple dentro del respectivo contrato;

  5. Ofrecer información, orientación y capacitación legal administrativa, a través de programas de prevención y desarrollo de...

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