Decreto Ejecutivo N° 162. Que establece la visa para pasajeros o tripulantes en tránsito como requisito para los ciudadanos de nacionalidad cubana, que viajen en tránsito por la república de panamá, y dicta otra disposición

Publicado enGOPAn de 19 de diciembre de 2022

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, se creó el Servicio Nacional de Migración como una institución de seguridad pública y de gestión administrativa, adscrita al Ministerio de Seguridad Pública, sujeta a la política migratoria que dicte el Órgano Ejecutivo;

Que de acuerdo con la Ley 15 del 14 de abril de 2010, orgánica de esa entidad, le corresponde al Ministerio de Seguridad Pública la misión de determinar las políticas de seguridad del país, así como las de planificar, coordinar, controlar -y apoyar el esfuerzo de los estamentos de seguridad e inteligencia que lo integran, siendo el Servicio Nacional de Migración parte de su nivel operativo;

Que los artículos 14 y 15 del mencionado Decreto Ley 3 de 22 de febrero de 2008, establece que el Órgano Ejecutivo reglamentará las categorías y subcategorias migratorias, el procedimiento, la forma y las condiciones bajo las cuales se expedirán los permisos y las visas, de acuerdo con los principios de seguridad nacional, salubridad, orden público y protección de los derechos' y libertades; y que, igualmente, reglamentará las condiciones y requisitos que deben cumplirse para aplicar a cada una de estas categorías migratorios, y podrá crear otras subcategorías migratorios;

Que el numeral 2 del artículo 16 de ese cuerpo normativo establece que serán considerados pasajeros y tripulación, en tránsito, los que llegan a territorio nacional y han de reanudar su viaje al exterior dentro de las doce horas siguientes a la de su llegada y se encuentren en escala dentro de una ruta, así como los tripulantes o pasajeros de medios de transporte internacional, y los que permanezcan en recintos migratorios;

Que el incremento de los casos de pasajeros de nacionalidad cubana no admitidos o que rechazados por el país de destino, viene generando inconvenientes en los recintos de control migratorio en territorio panameño, por lo que luego de la evaluación correspondiente, el Gobierno Nacional considera necesario establecer controles migratorios más efectivos en relación con las personas de esa nacionalidad que requieren hacer tránsito en Panamá con destino a Cuba o a otros países, o que son residentes permanentes o tienen visa estampada en sus pasaportes de países con altos estándares reconocidos por la República de Panamá o poseen visa de ingreso del país de destino final,

DECRETA:

Artículo 1

Quedan exceptuados del requisito de obtención de la visa para Pasajeros o Tripulantes en Tránsito por los puestos de control aéreo, los ciudadanos cubanos que:

  1. Viajen hacia Cuba.

  2. Mantenga vigente visa de turista o residencia de la República de Panamá.

  3. Posean residencia vigente o posean visa múltiple, previamente utilizada en el territorio del Estado otorgante, con una vigencia no inferior a seis meses al momento de tránsito, debidamente otorgada por Canadá, Estados Unidos de América, Mancomunidad de Australia, República de Corea, Estado del Japón, Reino Unido de gran Bretaña e Irlanda del Norte, República de Singapur y cualquiera de los Estados que conformen la Unión Europea.

  4. Posean residencia permanente, en terceros países y viajen de retorno a estos.

  5. Posean visa de ingreso vigente del país de destino final.

  6. Aquellos que demuestren tener contrato de trabajo en su país de destino, que contenga los sellos de registro de la autoridad competente en ese país, debidamente apostillado o legalizado según corresponda.

Artículo 2

La visa para Pasajero o Tripulante en Tránsito solo autoriza al titular a permanecer en el área de tránsito internacional del aeropuerto hasta por veinticuatro horas, con la finalidad que pueda continuar su viaje hacia otro destino o su país de origen. Esta visa tendrá validez durante la vigencia de este decreto.

Artículo 3 Esta visa debe ser solicitada personalmente por el interesado ante el consulado panameño del país en que se encuentre o a través de apoderado legal en la sede del Servicio Nacional de Migración, con un plazo mínimo de treinta días hábiles > anteriores a la fecha de viaje.
Artículo 4 El costo de esta visa será el mismo establecido para la visa de turista regular, es decir, cincuenta balboas con 00/100 (B/50.00),..de conformidad con el artículo 315 del Decreto Ejecutivo No.320 de 8 de agosto de 2008, modificado por el Decreto Ejecutivo No.26 de 2 de marzo de 2009.
Artículo 5

Para solicitar la visa, el interesado deberá aportar lo siguiente:

  1. El formulario de la solicitud de la visa para Pasajeros o Tripulantes en Tránsito, con toda la información requerida.

  2. Dos fotografías tamaño carné.

  3. Copia del pasaporte, con vigencia mínima de tres meses.

  4. Reservación o itinerario de viaje.

  5. Copia del documento de identidad del país de residencia, con vigencia mínima de seis meses.

  6. Comprobante de pago de los derechos consulares.

  7. Poder mediante apoderado legal, debidamente apostillado o autenticado por la embajada o consulado de Panamá en el país que lo expidió y si procede, por el ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá.

Cuando la solicitud sea para una persona menor de edad, deberá hacerse por uno de sus progenitores o de quien ostente la guarda y crianza con la autorización del otro, o de quien tenga la tutela debidamente acreditada del menor.

Artículo 6 Una vez verificados todos los requisitos, el cónsul panameño en el país en que se encuentre el interesado deberá remitir dicha información a través de los medios tecnológicos que, para tales efectos, disponga el Servicio Nacional de Migración.
Artículo 7 El Servicio Nacional de Migración, de acuerdo con la información recibida, comunicará la aprobación o rechazo de la solicitud presentada, la cual será enviada al consulado panameño mediante los medios tecnológicos disponibles.
Artículo 8 Se deroga el Decreto Ejecutivo No.19 de 8 de marzo de 2022.
Artículo 9 Este Decreto Ejecutivo empezará a regir a partir de su promulgación por un término de tres meses.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República; Ley No.15 del 14 de abril de 2010, Decreto Ley No.3 de 22 de febrero de 2008; Decreto Ejecutivo No. 320 de 8 de agosto de 2008 y Decreto Ejecutivo No.509 de 14 de septiembre de 2014.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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