Decreto Ejecutivo N° 176. Que establece las actividades relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud o al medio ambiente, los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario y dicta otras disposicionespara corregir error involuntario en el decreto ejecutivo no. 176 de 27 de mayo de 2019, publicado en la gaceta oficial digital no. 28783-b de 28 de mayo de 2019.

Publicado enGOPAn de 28 de mayo de 2019

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA en uso de sus facultades constitucionales y legales.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República de Panamá establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo, como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de la salud y la obligación de conservarla, entendida ésta como el completo bienestar físico, mental y social;

Que de conformidad con la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, las disposiciones del Código sanitario se aplicarán de preferencia a toda otra disposición legal en materia de salud pública y obliga a personas naturales o jurídicas y entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras existentes o que en el futuro existan, transitoria o frecuentemente en el territorio de la República;

Que el Decreto de Gabinete N.° 1 de 15 de enero de 1969 crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud que. por mandato constitucional son responsabilidad del Estado;

Que de conformidad con el Decreto N.° 75 de 27 de febrero de 1969. al Ministerio de Salud le corresponde mantener actualizada la legislación que regula las actividades del sector salud;

Que la Ley 5 de 11 de enero de 2007. que agiliza el proceso de apertura de empresas y establece otras disposiciones, señala que ninguna institución de la Administración Pública o ’gobierno local podrá exigir permiso, licencia, visto bueno, registro o aprobación alguna como requisito para iniciar ni ejercer una actividad comercial o industrial, salvo las excepciones taxativamente establecidas por dicha Ley o a través de una ley especial;

Que el artículo 2, numeral 10 de la precitada Ley autoriza al Órgano Ejecutivo a determinar las actividades relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud, al medio ambiente o a la seguridad nacional, en cuyo caso las personas que se vayan a dedicar a éstas, deberán asegurar que han cumplido los requisitos legales y reglamentarios que las regulan al momento de iniciar el proceso del Aviso de Operación;

Que el artículo 30 de la Ley 5 de 2007. que modifica el numeral 7 del artículo 85 del Código Sanitario, dispone que el Órgano Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimiento que por su actividad son de interés sanitario;

Que el Decreto Ejecutivo N.° 40 de 26 de enero de 2010 define a los establecimientos de interés sanitario como todo local que provisional o permanentemente, sea utilizado con fines de comercio, trabajo, enseñanza, recreación, actividades sociales, culturales y de hospedaje, los cuales requieren de fiscalización y control, para mantener condiciones óptimas de saneamiento básico y así preservar la salud de los trabajadores, de los que reciben sus servicios y de la colectividad en general;

Que el Decreto Ejecutivo N.° 856 de 4 de agosto de 2015 modifica artículos del Decreto Ejecutivo 40 de 2010, lista las actividades de alto riesgo que requieren de permiso sanitario de operación y lista los establecimientos de interés sanitario, sujetos a vigilancia y control por el Ministerio de Salud, que requieren de una constancia de inspección sanitaria; documentos estos que acreditarán que el local cumple con los requisitos sanitarios para el desarrollo de la actividad;

Que es importante hacer una redistribución de los términos de vigencia de las actividades de alto riesgo, por sus implicaciones a la salud y al ambiente, que permitan una mayor fiscalización y control sanitario de las mismas; por ende, reducir los tiempos en la tramitación de los documentos;

Que, como parte de la función esencial del Estado de velar por la salud de la población, deben practicarse inspecciones sanitarias a los distintos establecimientos de interés sanitario, mediante actuaciones uniformes, para lo cual se adopta el formato de Constancia Sanitaria de Inspección:

Que es deber y responsabilidad de las autoridades de salud velar por el fiel cumplimiento de todas las normas sanitarias vigentes; en consecuencia,

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 39
CAPÍTULO I Objeto, Ámbito de Aplicación y Glosario Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto reglamentar las actividades relacionadas con situaciones de alto riesgo público por sus implicaciones a la salud o al medio ambiente, los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario y dicta otras disposiciones.
ARTÍCULO 2 Lo establecido en el presente Decreto Ejecutivo será de aplicación a toda persona pública o privada, natural o jurídica, propietarios de establecimientos que desarrollen actividades de interés sanitario.
ARTÍCULO 3 Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, los términos que a continuación se expresan tendrán los siguientes significados:
  1. Almacenamiento temporal de desechos y/o residuos: Es el depósito temporal de residuos o desechos en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su tratamiento y/o disposición final.

  2. Coincineración de desechos y/o residuos: Proceso térmico cuya finalidad principal es la generación de energía, fabricación o productos o materiales que utilicen residuos como combustible habitual o complementario, o en la que los residuos reciban tratamiento térmico para su eliminación.

  3. Desechos y/o residuos peligrosos: Definición establecida en el artículo 1 del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizo de los desechos peligrosos y su eliminación, el cual es ratificado por la Ley 21 de 6 de diciembre de 1990.

  4. Disposición final de desechos y/o residuos: Es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos y no peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente. Incineración de desechos y/o residuos: Tipo de tratamiento en donde se produce 3bxidación química en el cual los residuos son quemados bajo condiciones controladas para oxidar el carbón e hidrógeno presentes en ellos, destruyendo con ello cualquier material con contenido de carbón, incluyendo patógenos.

  5. Tratamiento de desechos y/o residuos: Todo proceso destinado a cambiar las características físico, químicas y biológicas de los desecho y residuos para eliminar o disminuir las características de peligrosidad que podrían estar presentes, a través de métodos tales como embalaje, trituración, reciclado, encapsulado, recuperación de energía o materiales u otros.

CAPÍTULO II Clasificación de Actividades de Riesgo Sanitario Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4 Las actividades de alto riesgo por sus implicaciones a la salud y al ambiente se clasifican en:
  1. Categoría A: Comprende las actividades que por su naturaleza, composición, proceso, manipulación y población a la que va dirigida, tiene una mayor probabilidad de causar daño a la salud y al ambiente.

    Categoría B. Comprende las actividades que por su naturaleza, composición, proceso, manipulación y población a la que va dirigida, tiene una mediana probabilidad de causar daño a la salud y al ambiente.

  2. Categoría C. Comprende las actividades que por su naturaleza, composición, proceso, manipulación y población a la que va dirigida, tiene una menor probabilidad de causar daño a la salud y al ambiente.

SECCIÓN PRIMERA Artículos 5 a 7

Actividades de Alto Riesgo de Responsabilidad del Departamento de Protección de Alimentos

ARTÍCULO 5 Se considerarán actividades de alto riesgo

Categoría A. responsabilidad de Protección de Alimentos, las siguientes:

  1. Sacrificio de animales de abasto en mataderos, industrial y/o semi industrial.

  2. Procesamiento, transformación, empaque, acopio y/o distribución de huevos y sus derivados, productos cárnicos, lácteos, pesqueros y/o de acuicultura, cefalópodos, crustáceos y/o moluscos.

  3. Acopio y/o distribución de alimentos y/o productos secos, bebidas, cárnicos, lácteos, huevos, pesqueros y/o acuicultura en depósitos (bodegas) de almacenamiento.

  4. Acopio y/o distribución de alimentos, bebidas y/o productos secos, refrigerados y/o congelados como servicios logísticos de almacenamiento.

  5. Transporte de productos cárnicos, lácleos, huevos, pesqueros y/o acuicultura.

  6. Recepción, clasificación, procesamiento, empaque, acopio y/o distribución de granos (arroz, maíz, soja y/o trigo) en molinos.

  7. Recepción, clasificación, procesamiento, empaque, acopio y/o distribución de granos, leguminosas (legumbres secas y otros cereales) en establecimientos empacadores.

  8. Elaboración, empaque, acopio y/o distribución de cereales y cremas alimenticias.

  9. Producción, envase, acopio, y/o distribución de bebidas no alcohólicas; aguas

    embotelladas (mineral, manantial y potable tratada), hielo, paletas a base de agua y similares. \

  10. Producción, envase, acopio, y/o distribución de bebidas no alcohólicas; bebidas líquidas artificiales, jugos, néctares.

  11. Recepción, clasificación, procesamiento, empaque, acopio y/o distribución de frutas, hortalizas, legumbres, vegetales, tubérculos y productos a base de soya.

  12. Acopio y/o distribución de alimentos y/o frutas y vegetales frescos en depósitos (bodegas) de almacenamiento.

  13. Transporte de frutas y vegetales frescos.

  14. Procesamiento, transformación, empaque y/o distribución de productos comestibles listos para consumo humano, platos preparados, restaurantes y/o cocinas industriales.

  15. Expendio, acopio y/o distribución de alimentos y/o bebidas, incluyendo supermercados.

  16. Extracción, envase, acopio y/o distribución de miel de abeja, jalea real y polen.

ARTÍCULO 6 Se considerarán actividades de alto riesgo

Categoría B, responsabilidad de Protección de Alimentos, las siguientes:

  1. Proceso, transformación, empaque, acopio y/o distribución de productos comestibles, almidones, farináceos y otros, exceptuando las pastas alimenticias.

  2. Procesamiento, transformación, acopio y/o distribución de productos derivados de la caña de azúcar, cacao y otros.

  3. Producción, empaque, acopio y/o distribución de extractos, esencias, salsas, aderezos, condimentos, sazonadores. caldos y/o sopas deshidratadas.

  4. Producción, transformación, empaque, acopio y/o distribución de productos en la categoría de abrebocas en general (frutas secas, confitadas, bocadillos, boquitas. snacks, frituras, entre otros).

  5. Torrefactoras (café en grano y molido).

  6. Producción, empaque, acopio y/o distribución de té. bebidas de flores, hierbas y frutas para infusión.

  7. Producción, empaque, acopio y/o distribución de especias deshidratadas y/o pimienta.

  8. Producción, envase, acopio y/o distribución de bebidas no alcohólicas, maltas, gaseosas y otros.

  9. Producción de gases para la industria alimentaria.

  10. Expendio, acopio y/o distribución de alimentos y/o bebidas en tiendas de conveniencia.

  11. Elaboración, envase, acopio (almacenamiento, depósito y/o bodega) y/o distribución de productos higiénicos, detergentes, desinfectantes, suavizantes y productos afines para uso en plantas de alimentos, a nivel industrial y/o institucional o para uso doméstico.

  12. Acopio y/o distribución de productos higiénicos, detergentes, desinfectantes, suavizantes y productos afines para uso en plantas de alimentos, a nivel industrial y/o institucional o para uso doméstico en depósitos (bodegas) de almacenamiento.

  13. Acopio y/o distribución de productos higiénicos, detergentes, desinfectantes, suavizantes y productos afines para uso en plantas de alimentos, a nivel industrial y/o institucional o para uso doméstico como servicios logísticos de almacenamiento.

  14. Elaboración, envase y/o distribución de alimentos para regímenes especiales y dietéticos.

  15. Producción, empaque, acopio y/o distribución de sal.

  16. Elaboración de mermeladas, jaleas, conservas, siropes y/o jarabes.

  17. Transporte de productos de panadería y repostería y/o de molinos.

ARTÍCULO 7 Se considerarán actividades de alto riesgo

Categoría. C. responsabilidad de Protección de Alimentos, las siguientes:

  1. Procesamiento, transformación, empaque, acopio y/o distribución de pastas alimenticias y/o similares.

  2. Producción, envase, acopio y/o distribución de aceite y/o grasas comestibles de origen animal y/o vegetal y/o emulsiones grasas.

  3. Producción, transformación, empaque, acopio y/o distribución de productos de confitería.

  4. Producción, envase, acopio y/o distribución de bebidas alcohólicas como cervezas, rones, licores, vinos, aguardientes y/o similares.

  5. Procesamiento, empaque, acopio y/o distribución de productos alimenticios artesanales.

SECCIÓN SEGUNDA Artículos 8 y 9

Actividades de Alto Riesgo de Responsabilidad del Departamento de Saneamiento Ambiental

ARTÍCULO 8

Se considerarán actividades de alto riesgo. Categoría A. de responsabilidad del Departamento de Saneamiento Ambiental las siguientes:

  1. Recolección, transporte, almacenamiento temporal, tratamiento y/o disposición final de residuos y/o desechos peligrosos.

  2. Recolección, transporte, almacenamiento temporal, tratamiento y/o disposición final de residuos y/o desechos no peligrosos.

  3. Cremación de cadáveres humanos, por empresas públicas y privadas.

  4. Incineración y/o coincineración de residuos y/o desechos sólidos peligrosos y no peligrosos.

  5. Incineración y/o coincineración de desechos internacionales.

  6. Recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de residuos aceitosos derivados de hidrocarburos o de base sintética.

  7. Controladoras de plagas domésticas, industriales y/o marítimas.

  8. Clínicas ambulatorias o consultorios populares

  9. Salones de tatuaje.

  10. Estéticas.

  11. Limpieza de hospitales.

  12. Limpieza de ambulancias.

  13. Limpieza y desinfección de aeronaves.

ARTÍCULO 9 Se considerarán actividades de alto riesgo

Categoría B. de responsabilidad del Departamento Saneamiento Ambiental las siguientes:

  1. Funerarias.

  2. Cementerios para humanos.

  3. Extracción, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales y lodos fecales procedentes de letrinas móviles, tanques sépticos y/o plantas de tratamiento.

  4. Recolección, transporte y/o transformación de aceites vegetales usados.

SECCIÓN TERCERA Artículos 10 y 11

Actividades de Alto Riesgo de Responsabilidad del Departamento de Control de

Zoonosis

ARTÍCULO 10 Se considerará actividad de alto riesgo, Categoría A. de responsabilidad del Departamento de Control de Zoonosis las siguientes:
  1. Cementerios de animales.

  2. Clínica y hospital veterinario.

ARTÍCULO 11 Se considerará actividad de alto riesgo

Categoría B, de responsabilidad del Departamento de Control de Zoonosis la siguiente:

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  1. Cremación de animales.

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CAPÍTULO III Artículos 12 a 26

Permiso Sanitario de Operación

ARTÍCULO 12 Las personas naturales y jurídicas que se dediquen a actividades de alto riesgo por sus implicaciones a la salud y al ambiente deberán cumplir con las normas que para tales efectos cuente o establezca el Ministerio de Salud, antes de iniciar el proceso para la obtención del Aviso de Operación en el Ministerio de Comercio e Industrias.
ARTÍCULO 13

Se considera establecimiento de interés sanitario a todo local que provisional o permanentemente sea utilizado con fines de comercio, trabajo, industria, enseñanza, recreación, actividades sociales, culturales y de hospedaje, los cuales requieren de vigilancia y control para mantener las condiciones apropiadas de saneamiento ambiental y así proteger la salud de los trabajadores, de los que reciben sus servicios, de la colectividad en general y el ambiente.

ARTÍCULO 14 Las actividades que requieran de permiso sanitario de operación deberán obtener al menos una inspección anual que permita verificar sus condiciones sanitarias

Es^r. deberá solicitarse a la autoridad sanitaria local, la cual será requisito obligatorio para solipittzr las renovaciones. Serán objetos de sanción las empresas que no presenten las actas de inspección requeridas en el año correspondiente para que se les otorgue la renovación del permiso sanitario.

ARTÍCULO 15 Los operarios de establecimientos de interés sanitario con facilidades de expendio de algún tipo de alimento deberán cumplir con la normativa vigente en materia de manipulación de alimentos.
ARTÍCULO 16 Para la obtención de los distintos tipos de permisos sanitarios de operación, el personal idóneo de inspección verificará el cumplimiento de los requisitos que cada establecimiento debe cumplir, según su tipo de actividad, conforme a las normas vigentes en materia de protección de alimentos, saneamiento ambiental y control de zoonosis.
ARTÍCULO 16-A

Los establecimientos de interés sanitario que soliciten Permiso Sanitario de Operación para la actividad del limpieza y desinfección de aeronaves deben presentar los siguientes documentos:

  1. Solicitud dirigida a la Dirección Regional de Salud donde se desarrolle la actividad.

  2. Original y una copia de los documentos que acrediten las generales del representante legal y/o propietario, y tales como nombre, apellido, número de cédula i pasaporte, dirección exacta del establecimiento, teléfono de oficina y correo electrónico.

  3. Original y una copia de los documentos que acrediten las generales del técnico responsable, tales como nombre, apellido, número de cédula o pasaporte, teléfono de oficina, correo electrónico y titulo universitario.

  4. Original y una copia del certificado de existencia del Registro Público, y copia de cédula del representante legal, si es persona jurídica.

  5. Dos copias de la cédula de identidad personal del propietario, si es persona natural, una de las cuales deberá estar debidamente autenticada.

  6. Original y copia digital del Estudio de Riesgo a la Salud y al Ambiente (ERSA), cuya finalidad es la de pronosticar e identificar los factores fisicoquímicos, biológicos, laborales y sociales que pueden afectar la salud pública y además establece las medidas tendientes a eliminar, minimizar o mitigar dichos riesgos, aprobado por la Subdirección General de Salud Ambiental.

  7. Original y copia digital del Manual de Operación.

  8. Original y copia digital del Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.

  9. Original y copia del Programa de Control de Vectores.

  10. Original y una copia del documento en el cual conste la zonificación y el uso del suelo, expedido por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

ARTÍCULO 17 Las actividades contempladas en los numerales 8 al 12 del artículo 8 del presente Decreto requieren del cumplimiento integral de los requisitos técnicos exigidos en materia de Saneamiento Ambiental y de bioseguridad.
ARTÍCULO 18

El Permiso Sanitario de Operación será otorgado por la Dirección General de Salud Pública, mediante resolución motivada, una vez los profesionales y técnicos de la salud del nivel nacional de los Departamentos de Protección de Alimentos, Control de Zoonosis y Saneamiento Ambiental respectivamente, realicen la revisión documental que corrobore que se ha cumplido con los requisitos sanitarios que le permitan desarrollar la actividad, remitido por el Departamento de Salud Pública por conducto de la Dirección Regional correspondiente.

ARTÍCULO 19 En el caso que para la tramitación del permiso sanitario de operación sean necesarios la realización de análisis de emisiones durante una prueba de quemado y/o cualquier otro análisis o monitoreo que implique más tiempo, por razones de logística se debe solicitar la tramitación del permiso sanitario con noventa (90) días de anticipación.
ARTÍCULO 20 Las solicitudes de permiso sanitario de operación deben ser tramitadas por conducto de las regiones en donde se encuentren ubicados los establecimientos y dirigidas por conducto del Departamento de Salud Pública regional a las secciones de Protección de Alimentos, Control de Zoonosis y Saneamiento Ambiental, para que sus técnicos las evalúen.
ARTÍCULO 21 El jefe del Departamento de Salud Pública regional será el responsable de recibir, revisar y distribuir las solicitudes de permiso sanitario de operación a las respectivas secciones de Protección de Alimentos

Control de Zoonosis y Saneamiento Ambiental.

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ARTÍCULO 22 La Dirección General de Salud Pública podrá suspender y retirar el Permiso Sanitario de Operación a aquellos establecimientos que realicen actividades de alto riesgo, cuando se constate, a través de inspección sanitaria realizada por personal idóneo del nivel regional o nacional, según corresponda, que se están infringiendo las normas sanitarias vigentes para la cual fue autorizada.
ARTÍCULO 23 La renovación del Permiso Sanitario de Operación deberá ser tramitada con sesenta (60) días de antelación a su vencimiento.
ARTÍCULO 24 El término de vigencia de los permisos sanitarios, categoría A es de dos (2) años; los de categoría B es de tres (3) años y los de categoría C es de cinco (5) años.
ARTÍCULO 25 La tramitación de los permisos sanitarios de operación en las distintas regiones sanitarias del país deberá cumplir con el siguiente flujograma:
  1. Recepción en el Departamento de Salud Pública regional o donde determine la Dirección Regional, de la solicitud y documentos del permiso sanitario de operación, por parte del solicitante. Una vez verificados se pasan a las secciones de Protección de J Alimentos. Control de Zoonosis o Saneamiento Ambiental.

  2. Confección de nota por el Departamento de Salud Pública regional o por quien determine la Dirección Regional, ordenando inspección al centro de salud que le corresponda jurisdiccionaimente.

  3. El servidor público local realiza inspección y emite criterio favorable o indica las deficiencias o requisitos fallantes a cumplir por el solicitante.

  4. El centro de salud remite al Departamento de Salud Pública regional, el acta o documento de inspección con criterio favorable o nota con las deficiencias o requisitos fallantes a cumplir por el solicitante.

  5. En los casos de deficiencias o requisitos a cumplir por el solicitante, el Departamento de Salud Pública regional emite nota consignando las mismas y devolviendo la documentación recibida. Una vez realizadas el solicitante iniciará la tramitación del permiso sanitario nuevamente, dejando constancia escrita de todo lo realizado o corregido.

  6. En los casos de criterio favorable, el Departamento de Salud Pública regional o quien determine la Dirección Regional, por conducto de su director regional, confecciona nota para el Departamento de Protección de Alimentos, Control de Zoonosis o Saneamiento Ambiental del nivel nacional. El servidor público asignado por el Departamento de Salud Pública regional lleva personalmente los documentos a la oficina de la región para su firma. Una vez firmada la nota, la remite al nivel nacional, conjuntamente con toda la documentación recibida de la empresa.

  7. El Departamento de Protección de Alimentos, Control de Zoonosis o Saneamiento Ambiental del nivel nacional verifica los documentos y los remite a la Dirección General de Salud Pública para la redacción de la resolución de permiso sanitario de operación.

  8. Firmada la resolución de permiso sanitario de operación, el expediente completo se remite a la región de salud que corresponda para su debida notificación.

ARTÍCULO 26 En los casos de los establecimientos de alimentos que tengan plantas de tratamiento de aguas residuales, éstas deben:
  1. Antes de tramitar su permiso sanitario de operación deben pasar al nivel regional a que se le realice la inspección del área donde va a ser instalada la planta de aguas residuales.

  2. Luego de la inspección, se debe emitir un informe en el que se emite criterio técnico favorable o desfavorable.

  3. En el caso de ser favorable debe remitir solicitud a la Subdirección General de Salud Ambiental, acompañada de copia del informe de campo, copia de la memoria técnica copia del acta de inspección, copia de los planos, copia del estudio de impacto ambiental y/o estudio de riesgo a la salud y al ambiente.

  4. En caso desfavorable el solicitante debe realizar las adecuaciones plasmadas en el informe.

  5. Después de que el solicitante cuente con los planos revisados y sellados por la Subdirección General de Salud Ambiental, esto formará parte de los requisitos para tramitar en la región su permiso sanitario de operación.

CAPÍTULO IV Constancia de Inspección Sanitaria Artículos 27 a 31.b
ARTÍCULO 27 Se consideran establecimientos de interés sanitario, que por su actividad son sujetos a vigilancia, fiscalización y control por el nivel local mediante inspección para obtener una constancia sanitaria de inspección, los siguientes:
  1. De recreación, sociales y culturales: discotecas, salas de baile, bares, cantinas, billares, parques de diversiones, ferias, circos, teatros, cines, gimnasios, piscinas, balnearios, campamentos, centros turísticos, zoológicos y acuarios.

  2. De comercio: viveros, jardines botánicos, ventas de mascotas y animales, almacenes en

    general, cooperativas, bancos, financieras, depósitos, ferreterías, fábricas de bloques, canteras, concretaras, estaciones de gasolina, terminales de transporte público y selectivo terrestre, puertos, aeropuertos, centros de copiado, servicios de internet otros. ••

  3. De venta de agroquímicos y similares: acopio y distribución de agroquímicos. expendio de agroquímicos.

  4. De enseñanza: templos, iglesias, centros de orientación infantil, escuelas, colegios y universidades, públicas y privadas, diurnas y nocturnas.

  5. De investigación o con fines científicos: laboratorios o centros de investigación.

  6. De preparación, expendio de alimentos: fondas, kioscos, refresquerías, cafeterías, ventas ambulantes, panadería con venta local, rosticerías, mini super, comisariatos:

  7. De cuidados personales: salones de belleza, salas de masaje, barberías, spa. baños saunas, estéticas para mascotas.

  8. Hoteles, moteles, apárteteles, pensiones, hostales, cabañas, casas de ocasión, internados públicos y privados, hogares infantiles públicos y privados, residencias públicas y privadas para ancianos no valentes. centros y estancias diurnas públicas y privadas para ancianos y hoteles para mascotas.

  9. De industrias y talleres: talleres en general, fábricas de productos no comestibles, de procesamiento de jabones, detergentes y afínes no utilizados en la industria alimentaria, ni para uso doméstico.

  10. De higiene y limpieza: lavamáticos. lavanderías, lava autos, jardinería y empresas de limpieza a domicilio.

  11. De actividades vinculadas con animales: porquerizas, establos, caballerizas, hipódromos, clínicas veterinarias, lecherías, criaderos de peces, lagartos, albergues de mascotas públicos y privados, escuelas de adiestramiento para animales, conejos, aves de corral, bovinos, caprinos, ovinos, aves de riña: apícolas y otros.

  12. De transporte terrestre: alimentos secos de consumo humano, servicio de entrega de alimentos listos para consumo humano y/o servicio de encomienda de alimentos.

    La Dirección General de Salud Pública, basada en criterios técnicos, podrá recomendar al Ministro de Salud cambios en la clasificación precitada, a fin de procurar se garanticen las condiciones necesarias de estos establecimientos y las actividades que allí se realizan.

ARTÍCULO 28 Para la emisión de la Constancia de Inspección Sanitaria deberá reposar, dentro del expediente del respectivo establecimiento de interés sanitario, las correspondientes diligencias y actas de inspección, suscritas por los servidores públicos de las secciones de Protección de Alimentos

Control de Zoonosis o Saneamiento Ambiental, con funciones en los distintos centros de salud de las regiones sanitarias y que sustenten la información contenida en el precitado documento.

ARTÍCULO 29 La Constancia de Inspección Sanitaria es el documento que acredita que un establecimiento de interés sanitario, sujeto a vigilancia y control, cumple con los requisitos sanitarios para el desarrollo de su actividad

Este documento debe ser emitido por los directores de los centros de salud, en su condición de autoridades sanitarias locales, en forma gratuita y tendrá una vigencia de tres (3) años.

La renovación de la Constancia de Inspección Sanitaria deberá ser tramitada con treinta (30) días de antelación a su vencimiento.

ARTÍCULO 30 La autoridad sanitaria local podrá suspender y retirar la Constancia de Inspección Sanitaria a aquellos establecimientos de interés sanitario cuando comprueben, a través de inspección sanitaria realizada por personal idóneo, que se están infringiendo las normas sanitarias vigentes de la actividad para la cual fue autorizada, cuando lo considere pertinente.
ARTÍCULO 31 Se adopta el formato de Constancia de Inspección Sanitaria, que se reproduce en el Anexo 1 y que forma parte del este Decreto Ejecutivo.
ARTÍCULO 31-A

Se aprueba el formato y el contenido del documento denominado Protocolo de limpieza y desinfección de las aeronaves, para uso de los Inspectores de Saneamiento Ambiental, que se reproduce en el Anexo II y que forma parte integral del Decreto Ejecutivo Nº 176 del 27 de mayo de 2019.

ARTÍCULO 31-B

Se aprueba el formato y el contenido del documento denominado Lista de verificación de cumplimiento de entrega de información y documentación, que deben presentar las empresas que se dediquen o deseen dedicarse a la actividad de limpieza y desinfección de aeronaves, para uso de los Inspectores de Saneamiento Ambiental, que se reproduce en el Anexo III y forman parte integral del Decreto Ejecutivo Nº 176 del 27 de mayo de 2019.

CAPÍTULO V Disposiciones Finales Artículos 32 a 39
ARTÍCULO 32 La vigencia de las certificaciones de planta que emite el Departamento de Protección de Alimentos es de un (1) año.
ARTÍCULO 33

El Ministerio de Salud, solicitará al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación de los Avisos de Operación de aquellos establecimientos que. una vez obtenido su Permiso Sanitario de Operación, no tramite y obtenga su Aviso de Operación y lo aporte en un término de diez (10) días hábiles, dentro del expediente que reposa en la región de salud donde aporto su documentación y por consiguiente es su domicilio comercial.

ARTÍCULO 34 El Ministerio de Salud, emitirá por resolución motivada los requisitos que deben de cumplir los establecimientos de interés sanitario, para obtener el permiso sanitario de operación, de conformidad con la actividad que realiza.
ARTÍCULO 35 Este Decreto Ejecutivo se complementa con el Decreto Ejecutivo N.°l 842 de 5 de diciembre de 2014. en lo referente al procedimiento para otorgar la licencia sanitaria a fábricas y bodegas de alimentos procesados.
ARTÍCULO 36 Para efectos del presente Decreto Ejecutivo, el artículo 1, apartado 4 sobre definiciones, específicamente el numeral 4.8 del Decreto Ejecutivo N.° 1842 de 5 de diciembre de 2014, sobre Licencia Sanitaria de funcionamiento o Permiso de Instalación y Funcionamiento será equivalente al Permiso Sanitario de Operación, emitido por el Ministerio de Salud de Panamá.
ARTÍCULO 37 Las infracciones al presente Decreto Ejecutivo serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. modificada por la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006.
ARTÍCULO 37-A

Constituyen infracciones sanitarias en la actividad del limpieza y desinfección de aeronaves, las siguientes conductas:

  1. El incumplimiento de lo establecido en el Manual de Operación de la Actividad.

  2. El incumplimiento de lo establecido en el Programa de Seguridad y Salud Ocupacional.

  3. No comunicar a la autoridad de salud local cualquier cambio realizado al Manual de Operación de la Actividad.

  4. La no aplicación del Programa de Control de Vectores.

  5. Construir instalaciones relacionadas con la presente resolución sin el debido permiso de construcción.

  6. Iniciar operaciones sin el Permiso Sanitario de Operación.

  7. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dieron origen al Permiso Sanitario de Operación.

ARTÍCULO 38 El presente Decreto Ejecutivo deroga el Decreto Ejecutivo N.° 40 de 26 de enero de 2010 y el Decreto Ejecutivo N.° 856 de 5 de agosto de 2015.
ARTÍCULO 39 Este Decreto Ejecutivo empezará a regir al día siguiente a su promulgación.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Constitución Política de la República de Panamá. Ley 66 de 10 de noviembre de 1947. modificada por la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006; Decreto de Gabinete N.° 1 de 15 de enero de 1969, Decreto N.° 75 de 27 de febrero de 1969. Ley 5 de 11 de enero de 2007 y Decreto Ejecutivo N.° 1842 de 5 de diciembre de 2014.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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