Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 2007

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense Lambraño, Bultron & De La

Guardia, en su calidad de apoderada judicial de la empresa WANDENBURG LIMITED

CORP., ha presentado Recurso de Reconsideración contra la Resolución de 15 de

septiembre de 2006 en virtud de la cual se niega la solicitud de levantamiento

de la Suspensión Provisional de los efectos del Contrato Nº140 de 18 de junio

de 2002 suscrito entre el Ministerio de Economía y Finanzas y la empresa

WANDENBURG LIMITED CORP.

Quien recurre manifiesta su inconformidad con el Auto dictado, señalando que no es necesario que la Ley 6 de 2006 derogue expresamente el Decreto Ejecutivo Nº44 de 25 de junio de 1999, como tampoco amerita una práctica de pruebas o entrar al fondo del proceso controvertido, para observar la incompatibilidad existente entre las normas en cuestión, ante la creación de un organismo denominado Junta de Planificación Municipal y la existencia de Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

Anotan que hay un error de la Sala al considerar que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano suplantó al derogado Consejo Técnico de Urbanismo; que la Autoridad Nacional del Ambiente tiene que emitir su opinión técnica previo otorgamiento de un contrato de concesión; y que el Asesor Ejecutivo del Ministerio de Vivienda tiene competencia para girar instrucciones con miras a que se suspenda el otorgamiento de concesiones a la orilla del mar.

Por último, sostiene que la Sala omitió analizar la evidencia presentada en cuanto a la construcción del Proyecto Miradores de la Bahía y los perjuicios pecuniarios que se han causado hasta el momento, al tenedor del contrato y al Estado en la suspensión de la concesión.

Expuesto lo medular del recurso interpuesto por la parte actora, se apresta la Sala a resolver el mismo no sin antes esbozar las siguientes consideraciones tanto sobre la procedencia del recurso de reconsideración en cuestión, como sobre el fondo del mismo.

I.LA RECONSIDERACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a si es viable proponer un Recurso de Reconsideración contra el Auto que haya decidido sobre la solicitud de levantamiento de la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado.

La posición tradicional de la Sala ha sido sostener que la Resolución que decide la Suspensión Provisional o el levantamiento de ésta, no es susceptible de recurso porque se trata de una medida que la Sala puede tomar o no haciendo uso de un criterio discrecional, cuando considere que ello es necesario "....para evitar un perjuicio notoriamente grave" (art.73 Ley 135 de 1943).

En seguimiento de esta orientación, la Sala ha señalado que el camino que debe seguir quien resulte afectado por esa decisión, es la presentación de una nueva petición acompañada de los respectivos elementos justificativos, a los efectos de que este Tribunal realice un nuevo examen sobre la necesidad de decretar la Suspensión Provisional o su levantamiento, en caso de que se hubiere ordenado esta última.

Sin embargo, la Sala ha tenido la oportunidad de evaluar el anterior criterio y hacer un reexamen de los argumentos comúnmente invocados sobre el particular, sentando un criterio rectificador, en el Auto de 13 de abril de 2007, a los propósitos de reconocer de manera diáfana que sí es jurídicamente posible entablar ante el Pleno de la Sala un Recurso de Reconsideración contra la decisión que haya resuelto sobre la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado o sobre el Levantamiento de esta medida.

En el Auto de trece (13) de abril de 2007, que resuelve recurso de reconsideración presentado por el licenciado J.L.L.C., en representación del la empresa F. ICAZA Y CÍA., S.A., contra la Resolución de 24 de noviembre de 2006 que negaba la solicitud de Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución Nº C-063 de 19 de junio de 2006 emitida por el Alcalde del Distrito de Panamá, la Sala tuvo la oportunidad de analizar dos elementos que lo llevan a adoptar este nuevo sendero interpretativo, que son la naturaleza cautelar de la suspensión provisional y el acceso a la tutela contencioso administrativa.

No obstante que estos temas fueron claramente expuestos, cabe reiterar lo señalado por la Sala en su momento:

  1. La naturaleza cautelar de la Suspensión Provisional.

    La solicitud de levantamiento de la Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, un pronunciamiento sobre el sostenimiento o no de una medida cautelar dictada con el propósito evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie exhibe rasgos de aparente contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

    El hecho de que la Suspensión Provisional represente una típica medida cautelar plantea como consecuencia natural que ella debe permitir su impugnación a través de los recursos ordinarios, ya que ésta es la pauta general que consagra el artículo 1119 del Código Judicial normativa que tiene carácter supletorio para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como lo contempla expresamente el artículo 57-C de la Ley 33 de 1946.

    El artículo 1119 del Código Judicial enuncia entre las normas generales aplicables a los medios de impugnación el siguiente precepto:

    "Artículo 1119.

    (....)

    Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este título".

    Por su lado, el artículo 1131 numeral 1 del Código Judicial tiene aplicación a este supuesto y tal disposición establece:

    "Artículo 1131.

    ...

    Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia:

    1. El Auto que niegue o decrete medidas cautelares". (el subrayado es de la Sala)

    Ahora bien, siendo que el Auto que decide sobre el levantamiento de la medida de Suspensión Provisional decretada con anterioridad es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

    En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

    "El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

    Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; ...". (El subrayado es de la Sala)

    El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo y por ende, la solicitud de levantamiento de esta medida, implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.

  2. Admitir la Reconsideración favorece el acceso a la tutela Contencioso-Administrativa.

    Este tema, igual que el anterior, fue abordado de forma clara y profunda en el Auto de 13 de abril de 2007, poniendo de manifiesto la Sala que la admisión del recurso de reconsideración contra los autos que resuelven el tema de las medidas cautelares favorece el acceso a la tutela contencioso-administrativa. Dicho pronunciamiento se dio en los términos...

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