Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Junio de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El doctor G.G. DE PAREDES ha comparecido ante esta instancia por conducto de su apoderado judicial, D.C.E.M.P., para promover Recurso de Reconsideración en contra del Auto de fecha 23 de junio de 2006, dictado por la Sala mediante la cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución S/N de 23 de mayo de 2006, expedida por el ORGANISMO ELECTORAL UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE PANAMA, en lo que atañe a la admisión de la candidatura del D.G.G. DE PAREDES para el cargo de Rector de la Universidad de Panamá en las elecciones universitarias que se realizarán el próximo 28 de junio de 2006.

La mera interposición de la reconsideración ensayada plantea, sin prejuzgamientos acerca de su fundamento, el surgimiento de una serie de efectos y la aplicación de las disposiciones de trámite que la ley consagra a estos fines.

El medio de impugnación interpuesto cuenta con su regulación en el Código Judicial, excerta que tiene aplicación a los procesos que se surten ante la jurisdicción contencioso administrativa, por virtud de lo que dispone literalmente el artículo 57 C de la Ley 135 de 1943, modificado por la Ley 33 de 1946 que señala literalmente tenor siguiente:

"Artículo 57 C. Los vacíos en el procedimiento establecido en esta ley se llenarán por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa".

Con arreglo a lo indicado, se tiene que el artículo 1129 del Código Judicial establece en su parte pertinente, a propósito del recurso de reconsideración lo siguiente:

Artículo 1129. El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Solo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; ..."

La hipótesis prevista en la norma transcrita de cara a las circunstancias del caso que nos ocupa, permite apreciar que el Auto por el cual se decretó la suspensión provisional, fue proferido por el Pleno de esta Sala y configura, por tanto, una Resolución de única instancia, que, por tal razón, no admite el recurso de apelación, por lo que, siguiendo las reglas generales tendría lugar, en principio, la aplicación del recurso de reconsideración.

Por otro lado, el Código Judicial preceptúa que las resoluciones que decretan medidas cautelares, son susceptibles de impugnación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR