Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 3 de Julio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.S., actuando en nombre y representación de D.A.S.S., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución de 15 de diciembre de 1994, emitida por el Juez del Tribunal Tutelar de Menores.

La parte actora solicita además, que como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto impugnado, se ordene el reintegro de la licenciada D.A.S.S. al cargo de Juez Seccional de Menores de la Provincia de Chiriquí; y se ordene al "Ministerio de Gobierno y Justicia o al Órgano Judicial el pago de los salarios dejados de percibir" por la licenciada DORA STECCO desde su destitución. (Fs. 23).

El acto impugnado resolvió declarar procedente la queja formulada contra la licenciada D.S.S. y ordenó su destitución a partir del 19 de diciembre de 1994. (Fs. 19).

El apoderado de la parte actora alega en los hechos de la demanda, que la investigación se inició de oficio en virtud de un escrito anónimo dirigido al señor Juez del Tribunal Tutelar de Menores; que antes de iniciar la investigación el Juez del Tribunal Tutelar de Menores mantuvo una polémica personal con la Juez STECCO en relación a la solicitud de destitución de la trabajadora social Z.C. de Santander, y allí le notificó y dio traslado de la "supuesta queja a la Juez" (fs. 24); que mediante la Resolución de 31 de octubre de 1994, el Juez del Tribunal Tutelar de Menores admitió la información irregularmente suministrada, habiendo previamente sugerido a los funcionarios subalternos de la Juez DORA STECCO denunciar las supuestas irregularidades en sobre cerrado sin firma, mientras ella se encontraba de vacaciones; que la sanción impuesta no se contempla entre las que por correcciones disciplinarias establece el Código Judicial, y fue notificada a la J.D.S. el 4 de enero de 1995, fecha en que los Jueces Seccionales de Menores continuaron ejerciendo sus cargos por mandato del artículo 836 de la Ley Nº 3 de 17 de mayo de 1994 (Código de la Familia); y que el Juez del Tribunal Tutelar de Menores designó como Juez Seccional de Menores de la Provincia de Chiriquí al suplente de la Juez STECCO, cuando el Código de la Familia asigna esta función a un Tribunal Colegiado. (Fs. 24-25).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor P. de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal Nº 190 de 10 de mayo de 1995, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de la demandante (fs. 37-52). Además, se solicitó al Magistrado del Tribunal Superior de Menores que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo oportunamente.

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 287 y 291 del Código Judicial; 50 del Reglamento Interno del Tribunal Tutelar de Menores y el artículo 32 de la Ley 135 de 1943 modificado por el artículo 19 de la Ley 33 de 1946, cuyo texto transcribimos a continuación:

CÓDIGO JUDICIAL

287. Los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán promover el procedimiento para la aplicación de la corrección disciplinaria por los datos que, con el carácter de ciertos, hubieran llegado a su conocimiento, por queja bajo juramento presentada por cualquiera persona o cuando se lo ordenen sus superiores en el orden jerárquico.

...

291. A los Jueces y Agentes del Ministerio Público se les aplicará las sanciones correccionales de conformidad con la gravedad de la falta así:

1. Amonestación;

2. Multa no menor de cinco balboas (B/.5.00) ni mayor de veinticinco balboas (B/.25.00); y,

3. Suspensión del cargo y privación de sueldo por lapso no mayor de quince días.

RESOLUCIÓN Nº 536-A DEL 10 DE MARZO DE 1970.

Artículo 50. Son causales de destitución o de descenso de categoría:

a. La incapacidad, negligencia, irresponsabilidad o ineptitud del empleado para el cargo que desempeña;

b. La infracción reiterada de las obligaciones impuestas a éste Reglamento;

c. Haber sido condenado el empleado por falta cometida en el ejercicio de sus funciones o por delito común;

d. Llevar el empleado una conducta desordenada o incorrecta que ocasione perjuicio al funcionamiento o al prestigio del servicio a que pertenece;

e. El abandono del cargo. Incurrirá en abandono del cargo todo empleado que permanezca ausente, de su trabajo durante tres (3) días consecutivos o más, al cabo de los cuales no presente a su jefe, justificación de su ausencia.

f. La infidencia, o sea suministrar datos o informes confidenciales o cualquier clase de información o sacar documentación sin la debida autorización previa.

LEY 135 DE 1943 MODIFICADA POR LA LEY 33 DE 1946.

"ARTÍCULO 32. Sin los anteriores requisitos no se tendrá por hecha ninguna notificación, ni producirá efectos legales la respectiva resolución, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales."

En el concepto de la infracción de las normas transcritas el apoderado judicial de la demandante indicó que las mismas han sido violadas por el acto administrativo impugnado porque: los datos que llegaron a conocimiento del Juez del Tribunal Tutelar de Menores requieren ser ciertos y cumplir con la formalidad o solemnidad de la queja bajo juramento; que la sanción que se impuso a la licenciada DORA STECCO no se contempla entre las del artículo 291 del Código Judicial; que el Juez...

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