Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona López
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.R.D., en nombre y representación de la SOCIEDAD KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A., ha propuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución NºAJ-111-00 de 14 de julio de 2000, proferida por el Ministro de Obras Públicas y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO IMPUGNADO

El acto impugnado lo constituye la Resolución Nº AJ-111-00 de 14 de julio de 2000, a través de la cual se declara la nulidad absoluta del Contrato Nº037-99 de 31 de agosto de 1999 para la explotación de la Cantera El Roble, suscrito con la empresa KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A., cuya parte pertinente dice:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato No.037-99 para la explotación de la Cantera El Roble, suscrito entre Kamajan Internacional, S.A.

SEGUNDO: Remitir copia autenticada de esta Resolución al Ministro de Comercio e Industria y a la Contraloría General de la República.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA Y PRETENSIÓN

Expresa la parte demandante que mediante Contrato Nº 037-99 de 31 de agosto de 1999, el Ministro de Obras Públicas, representando al Estado, autorizó a la sociedad KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A. para llevar a cabo operaciones de extracción. De igual manera el Estado le otorgó, en calidad de arrendamiento, la Cantera El Roble, por la suma de Nueve Mil Treinta y Tres Balboas con Treinta y Tres Centésimos (B/.9,333.33) mensuales, la cual sería cancelado con su equivalente en material pétreo, con entrega al Ministerio de Obras Públicas libre a bordo (LAB) de camiones de planta de agregados. El monto total de este contrato ascendía a la suma de Ciento Doce Mil Balboas B/.112,000.00.

Continúa señalando el recurrente que el Contrato Nº 037-99 de 31 de agosto de 1999, fue debidamente suscrito por el Ministro de Obras Públicas y el representante legal de KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A. y refrendado por el Contralor General de la República. Afirma que sólo faltaba para proseguir con el Contrato aludido, la orden de proceder, recogida en el artículo 15 de la Ley Nº56 de 1995, situación ésta que nunca se produjo.

Expone también KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A. que por mas gestiones que llevaron a cabo ante el Ministerio de Obras Públicas, nunca se les dio respuesta, pero que luego de diez (10) meses, desde el perfeccionamiento del Contrato, sin emitirse orden de proceder, el Ministro de dicha Cartera, emitió la Resolución Nº AJ-111-00 de 14 de julio de 2000, declarando la nulidad absoluta del Contrato Nº 037-99 de 31 de agosto de 1999, para la explotación de la Cantera El Roble. Que el supuesto que motivó tal decisión fue el argumento de que el Ministro de Obras Públicas no estaba autorizado por el Ministro de Comercio e Industria para realizar la explotación de la Cantera el Roble.

Por último indica la parte actora, que luego de que se dictara la Resolución de marras, el Ministerio de Obras Públicas suscribió contrato de arrendamiento de la Cantera el Roble con la empresa COPISA, el cual, a su modo de ver, no debe tener ningún valor jurídico, toda vez que el Contrato Nº 037-99, se encuentra vigente, ya que no ha sido anulado por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

La solicitud que hace la empresa KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A. a la Sala es:

  1. - que declare nula por ilegal la Resolución Nº AJ-111-00 de 14 de julio de 2000;

  2. - que se le ordene al Ministro de Obras Públicas que emita la Orden de Proceder para la ejecución del Contrato Nº 037-99 de 31 de agosto de 1999, suscrito entre esa Entidad y su persona; y

  3. - que se proceda a indemnizar a KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A., por los daños y perjuicios, que se hayan ocasionado o se ocasionen hasta por la suma total del Contrato antes mencionado.

    DISPOSICIONES TRANSGREDIDAS

    En concepto de la parte actora, la Resolución de marras presuntamente quebranta lo preceptuado en los artículos 60; 17, numerales 4, 5 y 8; y 78 de Ley Nº 56 de 1995 (Contratación Pública); artículo 29 de la Ley 135 de 1943; artículo 812 del Código Administrativo; artículo 1243 del Código Fiscal; y artículo 986 del Código Judicial.

    Dado el número extenso de normas alegadas, la Sala estima conveniente hacer un resumen del contenido mandatorio de cada una de ellas, para facilitar el análisis jurídico de rigor que llevará a cabo, tal como se hace a continuación:

    Ley 56 de 1995 (Contratación Pública)

    -Artículo 17, numerales 4, 5 y 8: Consigna el Principio de Economía, que se reflejará, entre otras situaciones en lo trámites, evitándose las dilaciones y retardos en la ejecución del contrato, pronta solución de las diferencias y controversias y que el acto de adjudicación no se someterá a aprobaciones o revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de exigencias.

    -Artículo 60: Prevé las causales de nulidad absoluta.

    -Artículo 78: Establece las pautas para la interpretación y ejecución del Contrato.

    Ley 135 de 1943 (Ley Contencioso Administrativo)

    -Artículo 29: Expone cómo debe notificarse las resoluciones de carácter nacional, a quien, y el término en que debe hacerse.

    Código Administrativo

    - Artículo 812: Estipula que las licencias (ausencia del puesto de trabajo) no puede ser revocada por quien la concede.

    C.F.

    -Artículo 1243: Preceptúa que toda resolución u otro ato administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo, o no se hayan utilizado ninguno, quedará ejecutoriado.

    Código Judicial

    -Artículo 986: Dispone que la sentencia no debe revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, salvo que se trate de frutos, intereses, daños y perjuicios y costas que puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio dentro de los tres días siguientes a la notificación. También dispone que el juez puede aclarar las frases oscuras o de doble sentido, error aritmético, o de escritura o de cita en la parte resolutiva.

    Luego que se admitió el libelo bajo examen, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Ministro de Obras Públicas, que rindiese informe explicativo de conducta en relación a la demanda incoada por KAMAJAN INTERNACIONAL, S.A.

    INFORME DE CONDUCTA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

    A través de la Nota NºDS-MOP-CAL-019-01 de 17 de enero de 2001, el Coordinador de Asesores del Ministerio de Obras Públicas señaló a este Tribunal lo siguiente:

    "En atención a su Oficio Nº37 de 12 de enero de 2001, hago de su conocimiento que dentro del expediente se encuentra la Resolución AJ-163-00 del 4 de octubre de 2000, por medio del cual el Ministerio de Obras Públicas confirma la Resolución NºAJ-111 de 14 de julio de 2000, declarando nulo el Contrato Nº037-99 para la explotación de la Cantera El Roble, pendiente de notificación.

    Adjunto a la resolución una aclaración en papel no membretado y sin firma, con una nota que indica que el R.L. se encuentra en la hermana República de Costa Rica, este Ministerio no ha incurrido, en nuestra opinión, en silencio administrativo, y tampoco ha ocultado expediente alguno sobre este, u otro asunto."

    CRITERIO JURÍDICO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Cumpliendo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 37 de la Ley 33 de 1946 y en...

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