Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Julio de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.A.E., actuando en representación de S.G.M., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto Ejecutivo Nº 246 del 16 de mayo de 2005, emitido por el Ministro de Desarrollo Agropecuario, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda incoada, a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos mínimos que condicionan su admisión.

Quien suscribe, advierte que la acción propuesta, no cumple con las exigencias que la ley contencioso administrativa establece para que la demanda planteada sea declarada admisible, veamos por qué.

En primer lugar, observamos la existencia de la presentación defectuosa de los recursos en la vía gubernativa, ya que ciertamente dentro de las constancias procesales que obran en autos, se desprende que el recurrente no agotó oportunamente la vía en la jurisdicción administrativa para hacer su reclamación ante esta Corporación de Justicia. Tenemos así, que en el acto contenido en la Resolución Nº DAL-209-ADM-06 de 7 de agosto de 2006, se le declara extemporáneo el recurso de apelación promovido, puesto que rebasó en exceso el término para la interposición del mismo, surtiéndose la notificación de la resolución que resolvía el recurso de reconsideración el día 23 de mayo de 2005, y su sustentación se hizo efectiva el día 23 de agosto de 2005.

Ante lo expresado, el artículo 42 de la ley 135 de 1943 (artículo 25 de la ley 33 de 1946), y el artículo 200 de la ley 38 de 2000, decretan:

Artículo 42. Para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33, 38, 39 y 41 o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación."

Artículo 200. Se considerará agotada la vía gubernativa cuando:

1- Transcurra el plazo de dos meses sin que recaiga

decisión alguna sobre cualquier solicitud que se dirija a un funcionario o

autoridad, siempre que dicha solicitud sea de las que originan actos

recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa;

2- Interpuesto el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos meses sin que recaiga decisión sobre él;

3- No se admita al interesado el escrito en que formule una petición o interponga el recurso de reconsideración o el de apelación, señalados en el artículo 166, hecho que deberá ser comprado plenamente;

4- Interpuesto el recurso de reconsideración o el de apelación, según proceda, o ambos, éstos hayan sido resueltos."

En segundo lugar, se configura la extemporaneidad para la interposición del recurso contencioso administrativo, tal cual se establece en el artículo 42b de la ley 135 de 1943, porque transcurrió en demasía el término de dos (2) meses establecido en la norma en mención.

Lo anterior es así, ya que a foja 3 reposa copia autenticada de la Resolución Nº DAL-209-ADM-06 de 7 de agosto de 2006, en donde el recurrente en el acto de notificación reseña que y se cita: "me niego a notificarme de la presente resolución, ya que el recurso fue presentado en el tiempo establecido", hecho este que, por conducta concluyente se le revela al Tribunal que el demandante tenía conocimiento de su contenido, y de conformidad con los artículos 1020 y 1021 del Código Judicial esa manifestación de parte se tiene, para todos los efectos, como una notificación personal e igualmente, no interrumpe la prescripción para accionar ante lo contencioso administrativo. Veamos:

Artículo 42 b de la ley 135 de 1943:

Art. 42 b. La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de...

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