Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Abril de 1996

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución10 de Abril de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado Eufrosinio Troya Torres presentó demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción en nombre de J.M.M.D. a fin de que se declaren nulas por ilegales las Resoluciones Nº 053 de 12 de mayo de 1994, proferida por la Alcaldía del Distrito de Santiago de Veraguas, y la Resolución confirmatoria Nº 36 de 3 de agosto de 1994 dictada por el Gobernador de la Provincia de Veraguas, mediante las cuales se negó la adjudicación por compra al señor J.M.M.D. un lote de terreno municipal con un área de 3,950 M2, y se aceptó la oposición a dicha adjudicación del señor B. delR.R. y se declaró a este último con mejores derechos posesorios.

Concluidas todas las fases procesales establecidas por la ley, pasa la Sala a resolver la controversia legal planteada.

Considera la parte actora que la resolución alcaldicia impugnada y confirmada por la gobernación, viola el artículo 31 de la Ley 135 de 1943, los artículos 1116 y 1120 del Código Civil y el artículo 65 del Código Agrario.

El concepto de la infracción del artículo 31 de la Ley 135 de 1943, lo explica así, previa la transcripción literal de la mencionada norma:

Artículo 31: Si no pudiere hacerse notificación personal se fijará un edicto en papel común en lugar público del respectivo despacho por el término de cinco días, con inserción de la parte dispositiva de la resolución y con las prevenciones mencionadas en el artículo 23.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

El referido artículo fue violado por INFRACCIÓN LITERAL por omisión porque el Alcalde del Distrito de Santiago de Veraguas lo desconoció al hacer la notificación en forma distinta a como lo prevé dicho artículo, ya que el edicto lo fijó por un (1) día en vez de 5 días y a pesar de que el expediente se encontraba suspendido durante mas de un (1) mes, con lo cual se sorprendió a la Parte Actora dando como consecuencia un fallo injusto y afectándose de paso a un analfabeta.

La parte actora considera que la resolución impugnada viola el artículo 1116 del Código Civil cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1116. SERÁ NULO EL CONSENTIMIENTO PRESTADO POR ERROR, VIOLENCIA, INTIMIDACIÓN o DOLO.

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

El referido artículo fue infringido literalmente por omisión, porque tanto el Alcalde de Santiago de Veraguas como el Gobernador de Veraguas, omitieron aplicarlo, con lo cual dieron valor a un contrato en el cual nuestro representado firmó un documento sin saber leer ni escribir, lo cual aprovechó el señor B.D.R.R. y su esposa para colocar allí un contrato de compra venta cuando lo que se había celebrado era un contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento durante mucho tiempo exigió mi representado y mediante maquinaciones posteriores logrando mantenerse en el terreno, burlándose del analfabeta.

Es obvio que hubo un vicio del consentimiento porque mientras uno afirma haber celebrado un contrato de arrendamiento, el otro afirma haber celebrado un contrato de compra venta. El analfabetismo de mi representado; LA IRRISORIA SUMA DE PRECIO DE COMPRA VENTA QUE AFIRMA HABER PAGADO EL COMPRADOR Y LAS MAQUINACIONES POSTERIORES DEL SUPUESTO COMPRADOR CONFIRMADAS POR GRAN CANTIDAD DE TESTIGOS, incluso parientes de él, confirman que hubo un vicio del consentimiento, lo cual quedó corroborado con que dicho falsario NO LLEVO EL SUPUESTO CONTRATO A LA REFORMA AGRARIA SINO MUCHISIMOS AÑOS DESPUÉS cuando mi representado analfabeta acudió a registrar y pagar los derechos municipales al solicitar la adjudicación por ocupación antigua.

También considera el demandante que se ha violado el artículo 1120 del Código Civil, que tiene el siguiente texto:

Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes es inducido a el otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiera hecho.

EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN LO EXPLICA ASÍ:

Es obvio que los señores B.D.R. y J.R. delR. realizaron maquinaciones insidiosas en contra del analfabeta, porque siendo propietarios de cientos de hectáreas rurales SABÍAN QUE LOS TENÍAN que registrar ese supuesto contrato de compra venta, pero no lo hicieron porque también sabían que si presentaban ese fraudulento contrato, la Reforma Agraria habría citado al analfabeta o a su esposa que eran quienes aparecían como ocupantes registrados en Reforma Agraria.

El referido artículo fue infringido por infracción literal directa por omisión, por los funcionarios impugnados, porque de haberlo tenido en cuenta habrían tenido que declarar nulo dicho contrato al no haber sido aprobado por la Reforma Agraria.

Por otro lado, dichos funcionarios no podían desconocer las declaraciones que obraban en el expediente civil que fue anulado, porque dichas declaraciones conservaban todo su valor.

Es el caso que no puede dársele valor a contratos en los que ha habido vicios del consentimiento, sobretodo en este caso en que el afectado era un analfabeta campesino.

Por último considera la parte demandante que la resolución impugnada viola el artículo 65 del Código Agrario que dice así:

Artículo 65. Los terrenos adquiridos por personas naturales o jurídicas mediante compra a particulares estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 64 de este Código, a partir de la fecha de compra de los mismos, siempre que la Comisión de Reforma Agraria autorice a dichas compras por el voto unánime de todos los miembros de la Comisión de Reforma Agraria. En estos casos el comprador se obligará expresamente a hacer cumplir la función social de la propiedad por lo menos en el 20% de su extensión cada año, de manera que al finalizar el quinto año la tierra así adquirida cumpla su función social al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de este Código. Si dos (2) años después de la fecha de compra, el comprador no hubiese cumplido las condiciones establecidas en este artículo la propiedad quedará sujeta a expropiación para los fines de la Reforma Agraria.

La tierra a que se refiere este artículo no gozarán de estos...

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