Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Abril de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.L.L.C., quien actúa en nombre y representación de la empresa F. ICAZA Y CÍA., S.A., ha presentado Recurso de Reconsideración contra la Resolución de 24 de noviembre de 2006 en virtud de la cual se niega la solicitud de Suspensión Provisional de los efectos de la Resolución No. C-063 de 19 de junio de 2006 emitida por el Alcalde del Distrito de Panamá.

Plantea el recurrente que la petición de Suspensión Provisional solicitada en su momento, la cual fuere negada por la Sala mediante Resolución de 24 de noviembre de 2006, tiene como propósito garantizar la integridad del orden público, pues la contratación adelantada por el Municipio de Panamá fue celebrada en contravención de las facultades concedidas por la Ley Nº 56 de 1995, aunado al hecho de que se evitaría un daño grave al Estado panameño pues el precio que ofreció la empresa F. ICAZA Y CÍA, S.A. es inferior al ofertado por la empresa a la cual se le adjudicó el acto público.

Expuesto lo medular del recurso interpuesto por la parte actora, se apresta la Sala a resolver el mismo no sin antes esbozar las siguientes consideraciones tanto sobre la procedencia del recurso de reconsideración en cuestión como sobre el fondo del mismo.

I-LA RECONSIDERACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

La primera cuestión que debe examinar la Sala es la relativa a si es viable proponer un Recurso de Reconsideración contra el Auto que haya decidido sobre la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado.

La posición tradicional de la Sala ha sido sostener que la Resolución que decide la Suspensión Provisional no es susceptible de recurso porque se trata de una medida que la Sala puede tomar o no haciendo uso de un criterio discrecional, cuando considere que ello es necesario "....para evitar un perjuicio notoriamente grave" (art.73 Ley 135 de 1943).

En seguimiento de esta orientación, la Sala ha señalado que el camino que debe seguir quien resulte afectado por esa decisión, es la presentación de una nueva petición acompañada de los respectivos elementos justificativos, a los efectos de que este Tribunal realice un nuevo examen sobre la necesidad de decretar la Suspensión Provisional o su levantamiento, en caso de que se hubiere ordenado esta última.

El caso que nos ocupa ofrece esta vez la oportunidad de que la Sala evalúe el criterio que se deja descrito y, para ello, luego de hacer un ponderado reexamen de los argumentos comúnmente invocados sobre el particular considera fundado y conveniente sentar un criterio rectificador a los propósitos de reconocer de manera diáfana que sí es jurídicamente posible entablar ante el Pleno de la Sala un Recurso de Reconsideración contra la decisión que haya resuelto sobre la Suspensión Provisional del Acto Administrativo impugnado.

Los fundamentos que llevan a la Sala a este nuevo sendero interpretativo son los siguientes: a. La naturaleza cautelar de la Suspensión Provisional.

La Suspensión Provisional de los efectos del Acto Administrativo impugnado representa, sin ningún género de dudas, una medida cautelar puesto que el propósito que la justifica radica en evitar que se dé cumplimiento a un acto de carácter administrativo que prima facie exhibe rasgos de aparente contradicción con la normativa que gobierna su validez y eficacia.

El hecho de que la Suspensión Provisional represente una típica medida cautelar plantea como consecuencia natural que ella debe permitir su impugnación a través de los recursos ordinarios, ya que ésta es la pauta general que consagra el artículo 1119 del Código Judicial normativa que tiene carácter supletorio para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como lo contempla expresamente el artículo 57-C de la Ley 33 de 1946.

El artículo 1119 del Código Judicial enuncia entre las normas generales aplicables a los medios de impugnación el siguiente precepto:

"Artículo 1119.

(....)

Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este título".

Por su lado, el artículo 1131 numeral 1 del Código Judicial tiene aplicación a este supuesto y tal disposición establece:

"Artículo 1131.

...

Son apelables, además de las sentencias, las siguientes resoluciones dictadas en primera instancia:

1-El Auto que niegue o decrete medidas cautelares". (el subrayado es de la Sala).

Ahora bien, siendo que el Auto que decreta la medida de Suspensión Provisional es proferido por el Pleno de la Sala, lo cual configura una resolución de única instancia, la hipótesis del recurso de apelación debe entenderse a favor de admitir la reconsideración, a fin de respetar el principio de impugnación de las medidas cautelares que reconoce con toda claridad el Código Judicial.

En ese sentido, el artículo 1129 del Código Judicial dispone lo siguiente:

"El Recurso de Reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; ...". (El subrayado es de la Sala).

El reconocimiento del carácter cautelar que tiene la Suspensión Provisional del acto administrativo implica, entonces, admitir la impugnación de la Resolución que la decreta o la niega mediante la reconsideración.b. Admitir la Reconsideración favorece el acceso a la tutela Contencioso-Administrativa.

El tema que se viene examinando cobra mayor vigor cuando el análisis toma en cuenta que la existencia misma de la justicia Contencioso-Administrativa ha sido concebida como un instrumento garantizador del respeto a los derechos fundamentales en el plano de la legalidad. Es por ello que, la justicia Contencioso-Administrativa sustenta su creación en una norma constitucional como lo es el numeral segundo del artículo 206 de la Carta Política, lo cual pone de manifiesto su jerarquía e importancia.

Siendo la justicia Contencioso-Administrativa la instancia que, por mandato constitucional, le corresponde la tarea de ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, se considera que ella tiene junto a la jurisdicción constitucional el rol fundamental de proteger en el ámbito legal los derechos de los ciudadanos.

En este sentido, resulta oportuno recordar los comentarios que en su oportunidad formuló el D.J.D.M. en respaldo a la creación de la justicia Contencioso-Administrativa, cuando expresó:

"Por sus orígenes históricos, por las modalidades positivas que afecta en las comunidades políticas que la han acogido, la jurisdicción Contenciosa sólo tiene por objeto la revisión de los Actos Administrativos de las entidades y funcionarios públicos para ajustarlos a la Ley, si en el ejercicio de sus funciones o con el pretexto de ejercerlas...

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