Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Junio de 2002

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.M., actuando en nombre y representación de M.C.D., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución L-075-00-DSL de 23 de agosto de 2000, proferida por el Alcalde del Distrito de Panamá, la negativa tácita por silencio administrativo, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

    En la presente demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula, por ilegal, la Resolución N° L-075-00-DSL de 23 de agosto de 2000, expedida por el Alcalde del Distrito de Panamá, así como la negativa tácita por silencio administrativo incurrido por el mencionado Alcalde al no contestar el recurso de reconsideración interpuesto por la actora.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita a esta S. se restablezcan los derechos vulnerados por la resolución que se acusa.

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la demanda, el apoderado judicial del actor plantea que la solicitud presentada ante el señor Alcalde del Distrito de Panamá por quien hoy demanda para la obtención de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, a pesar de cumplir con los requisitos legales, fue negada sin argumento ni fundamento alguno.

    El apoderado judicial de la parte actora señala como disposiciones legales infringidas, el artículo 10 de la Ley 55 de 1973, el artículo 770 del Código Judicial, el artículo 36 de la Ley 135 de 1943 y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946 los cuales preceptúan lo siguiente:

    "Artículo 10 de la Ley 55 de 1973: No obstante el artículo anterior, podrán expedirse nuevas licencias para el funcionamiento de cantinas en hoteles, moteles, restaurantes y balnearios en ríos y playas que reúnan las condiciones exigidas en el Decreto 132 de 14 de noviembre de 1963, expedido por el Órgano Ejecutivo y las condiciones aprobadas por el Instituto Panameño de Turismo.

    Artículo 781 (770) del Código Judicial: Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la Ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

    El juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.

    Artículo 36 de la Ley135 de 1943: Se considerará agotada la vía gubernativa:

    1. Cuando interpuestos alguno o algunos de los recursos señalados en el artículo 33...

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