Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Enero de 1995
| Ponente | ARTURO HOYOS |
| Fecha de Resolución | 19 de Enero de 1995 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La señora S.D. ha promovido proceso contencioso administrativo de nulidad contra el Banco Hipotecario Nacional. En la demanda se pide a la Sala que declare que es nulo por ilegal el acto administrativo contenido en la Resolución de Gerencia Nº 302-90 de 1º de agosto de 1990 expedida por el Gerente General del Banco Hipotecario Nacional, sus actos confirmatorios y se hagan otras declaraciones.
La resolución impugnada señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"Que el banco Hipotecario Nacional mediante préstamo hipotecario Nº 39 Proyecto Nº 745, Programa Nº 02, luego del procedimiento respectivo, adjudicó la vivienda, lote o apartamento, distinguida con el Nº F-39 ubicado en Santa Librada, a favor de S.D.J., de nacionalidad panameña mayor de edad ... Que la señora S.D.J. adjudicataria ha violado las prohibiciones establecidas en el reglamento de Préstamos Hipotecarios del Banco Hipotecario Nacional, incurriendo en la (s) siguientes falta (s): POR MOROSIDAD DE QUINIENTOS SEIS CON DIECISÉIS CENTÉSIMOS (B/.506.16), QUE CORRESPONDEN A (36) MESES MOROSOS SEGÚN MAESTRO A JULIO/90. ÚLTIMO PAGO QUE REALIZO EN 1-7-87.
Por las consideraciones antes expuestas , el gerente General y Representante Legal del Banco Hipotecario nacional, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
Anular la adjudicación realizada a favor de -S.D.J.-, de nacionalidad panameña, mayor de edad, con cédula de identidad personal número ...
Comunicar a -S.D.J.- que en contra de esta Resolución Proceden los Recurso de Reconsideración ante el Gerente General y ...
Esta Resolución comenzará a surtir efectos a partir de su notificación.
FUNDAMENTO LEGAL: Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, Ley 39 de 8 de noviembre de 1984 y Reglamento de Préstamos Hipotecarios de la Institución."
Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que el citado acto administrativo ha infringido los artículos 32 de la Constitución Nacional, 338, 337, 1107 y 1109 del Código Civil y el artículo 26 del Reglamento de Préstamos Hipotecarios.
La Sala observa que el demandante señala como violada una disposición constitucional, cual es el artículo 32, por lo que cabe advertir que la demanda contencioso administrativa no es el procedimiento adecuado para revisar acciones que versen contra nuestra Carta Magna. Para ello existen otras acciones ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.
Estima la parte demandante que se ha violado el artículo 338 del Código Civil de manera directa,pues al construir mejoras sobre el lote que se le había adjudicado, este no podía calificarse de abandonado ni desconocido, sobre todo cuando pagaba el arreglo de pago suscrito el 19 de febrero de 1990.
Añade la demandante que a pesar de cumplir con el arreglo de pago se vulneró el legítimo derecho de su representada al goce de su propiedad de manera pacífica, por lo que se viola el artículo 337 del Código Civil de manera directa ya que a pesar del arreglo de pago.
Asimismo, la resolución impugnada viola los artículos 1107 y 1109 del Código Civil, puesto que, al cumplir la demandante con el arreglo de pago suscrito, no se debió cancelar la adjudicación.
Por último, señala el apoderado de la demandante como violado el artículo 26 del reglamento de Préstamos, el cual dispone que la falta de pago de tres mensualidades vencidas dan derecho a considerar la...
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