Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2003

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado Julio De León, actuando en nombre y representación de M.S.R., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No. 090-2001, de 16 de febrero de 2001, dictada por el Administrador de la Autoridad Marítima de Panamá, y para que la Sala haga otras declaraciones, entre otras, que se restituya a su manante en el cargo de Jefe de Presupuesto en el Departamento de Presupuesto de la Dirección de Finanzas, pago de salarios dejados de percibir desde la destitución hasta su reintegro, recargo de 10% e intereses por igual porcentaje computados anualmente sobre los salarios caídos, y el pago de costas por 25% de tales salarios (foja 29).

  1. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

    La resolución acusada de ser ilegal dispuso destituir al señor M.S.R. del cargo de Jefe de Presupuesto en el Departamento de Presupuesto de la Dirección de Finanzas de la Autoridad Marítima (AMP), con sueldo mensual de B/.2,500.00, a partir del 19 de febrero de 2001; decisión que fue recurrida mediante recurso de reconsideración, sobre el que informa el demandante no recayó pronunciamiento de la autoridad, y que, a instancia de éste, la Sala aplicando en artículo 46 de la Ley 135 de 1943 requirió a la AMP copia autenticada del acto originario y si sobre la impugnación indicada se produjo pronunciamiento alguno, según resolución de 4 de julio de 2001 (foja 50).

  2. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    Señala el apoderado judicial de la parte actora que M.S.R. fue nombrado por primera vez en el Ministerio de Hacienda y Tesoro mediante Decreto No. 72, de 12 de mayo de 1967, producto de la terna No. 126HT-67 y tomó posesión del puesto (Oficinista I) pero no aporta los comprobantes que constan en el expediente respectivo porque la entidad demandada se ha negado a autenticarlos. Que su nombramiento se produjo de conformidad con las normas de la carrera administrativa vigente regulada por la Ley 4 de 1961 y cumplió con el período de prueba y evaluación, asignándosele el certificado de empleado de carrera No. 720, de 20 de octubre de 1967.

    Que desde su acreditación como servidor público de carrera administrativa hasta su destitución sirvió al Estado durante 33 años, 3 meses y 29 días; destitución que se hizo sin mediar causal de las previstas en los artículos 151 y 152 de la Ley 9 de 1994 ni los procedimientos contemplados en ese instrumento legal.

    Que la Procuraduría de la Administración emitió una opinión jurídica que respalda la validez del certificado de carrera No. 720 por tratarse de derechos adquiridos amparados por una Ley anterior. A juicio del impugnante, el acto acusado vulnera los artículos 3 y 21 del Código Civil; 19, 45 y 66 de la Ley 4 de 1961; 2, 3, 136, 151 y 152 de la Ley 9 de 1994; 3, 118, 172, 173, 176, 177, 178, 179, 190 y 191 del Decreto Ejecutivo No. 122, de 12 de septiembre de 1997; 769 y 773 del Código Judicial y 37 del Decreto Ley 7, de 10 de febrero de 1998.

    La primera de estas disposiciones del Código Civil prevé el principio de irretroactividad de las leyes en perjuicio de derechos adquiridos; mientras que el artículo 21 preserva los derechos reales adquirios bajo el amparo de una Ley.

    Sobre estos cargos de infracción, el demandante indica que existe un derecho adquirido a favor del M.S. contenido en el certificado de carrera No. 720. Al respecto cita la opinión vertida en 1998 por la Procuraduría de la Administración sobre la figura de los derechos adquiridos, para colegir que tales derechos respecto de los funcionarios que obtuvieron en 1967 certificados de carrera no pueden ser desconocidos por la autoridad. Menciona la aplicación de los artículos 17, 75, 297 y 300 de la Constitución de la República; afirma que las normas constitucionales otorgan estabilidad en el cargo al funcionario y el cumplimiento de ciertas formalidades en caso de destitución.

    Acerca de las normas de la Ley 4 de 1961 que antiguamente regulaba la carrera administrativa, se asegura la violación del artículo 19, que prevé el otorgamiento de "una certificación de empleado con estado de carrera", con los consecuentes derechos y beneficios.

    Para el actor, la destitución de S.R. se dio al margen de los procedimientos legales y reglamentarios, y apunta que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala (sentencia de 11 de mayo de 1972) la derogación de una Ley no entraña dejar de surtir efectos para los actos, contratos o situaciones jurídicas nacidas al amparo de ella; además, según sentencia de 8 de junio de 1992, entre otras cosas se reconoce la ultra actividad de normas legales derogadas.

    Es por ello que afirma que una ley derogada o modificatoria no puede dejar sin efecto derechos adquiridos o los...

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