Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Abril de 2006

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra en el despacho del Magistrado Sustanciador la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, promovida por el licenciado L.R.R., en representación de EDILSA PEÑA, ERIC CONCEPCIÓN Y OTROS, para que el contrato de compraventa suscrito por el Banco de Desarrollo Agropecuario y Trece Exasentados, sea declarado nulo por ilegal y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora solicita entre sus pretensiones la declaratoria de nulidad del acto impugnado, que establece la compraventa de la Finca N° 15120, propiedad del Asentamiento Campesino Esfuerzo Campesino, a favor de trece exasentados. Contra el acto en mención, se presentó recurso de apelación.

Observa esta superioridad que no consta en autos copia autenticada del acto impugnado ni de la resolución que resuelve el recurso de apelación presentado, con sus respectivas fechas de notificación, elementos necesarios para verificar la admisibilidad de la acción presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 33 de 1946.

En atención a lo que dispone el artículo 46 de la ley 135 de 1943, el apoderado legal de los recurrentes, requirió a este Tribunal que solicitara a la institución que emitió el acto impugnado copia autenticada del mismo, ya que como consta en autos, el mismo no le fue suministrado a pesar de mediar solicitud al respecto.

Solicita también, que la entidad demandante certifique el silencio administrativo, toda vez que hasta la fecha de presentación de la demanda no hay decisión sobre el recurso de apelación ni fue respondida la solicitud de certificación de silencio administrativo que consta a foja 46 del expediente.

Con fundamento en el artículo 46 de la ley 135 de 1943 y de conformidad a lo estipulado por el artículo 62 de la ley 135 de 1943, concordantes con los artículo 793 y 1280 del Código Judicial, que facultan a esta S. para dictar autos de mejor proveer, es dable acceder a la petición que hace el actor, previa decisión de admisibilidad.

Por tanto, considerando que es menester para decidir sobre la admisibilidad de la presente controversia, la documentación autenticada que solicitó el actor, el Magistrado Sustanciador, administrando justicia en nombre de la República y...

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