Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 10 de Marzo de 2008

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

Se encuentra en el Despacho del Magistrado Sustanciador, pendiente de decisión, la excepción de pago interpuesta por la firma KUZNIECKY & Co., en representación de la sociedad JJ. CANAVAGGIO, S.A., dentro del proceso ejecutivo que le sigue la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, en virtud del impuesto de Transferencia de Bienes Inmuebles, correspondiente a la venta de las fincas 138735 y 138736.

Al revisar las constancias procesales del presente caso observamos que los documentos aportados tanto por el excepcionante como los que conforman el expediente ejecutivo, consta de un formulario de declaración jurada en que consta que el referido impuesto fue cancelado, no obstante, los documentos se encuentra en copia simple.

Asimismo, dentro de los documentos aportados consta copia simple de la Escritura 5,806 de 20 de abril de 2001, por la cual la sociedad J.J. CANAVAGGIO,S.A., vende a PLAINVIEW FOUNDATION las fincas 138735 y 138736, de su propiedad, misma en que se hace constar que se pago el impuesto de transferencia de bienes muebles de tales fincas, ante la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas

Como quiera que el punto controversial del caso en cuestión es determinar la veracidad del pago de un impuesto, mismo que se encuentra dudoso por constar en copia simple, esta Superioridad considera necesario para decidir la presente controversia, dictarse un Auto de Mejor Proveer, con sustento en lo dispuesto en el artículo 62 de Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 y los artículos 793 y 1280 del Código Judicial, que respectivamente son del tenor siguiente:

Artículo 62: Es potestativo del Tribunal de lo Contencioso-administrativo dictar un auto de mejor proveer, con el fin de aclarar los puntos dudosos u oscuros de la contienda. Para hacer practicar las correspondientes pruebas se dispondrá de un término que no podrá pasar en ningún caso de treinta días, más las distancias.

Artículo 793. Además de las pruebas pedidas y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el juez de primera instancia debe ordenar, en el expediente principal y en cualquier incidencia que surja, en el período probatorio o en el momento de fallar, la práctica de todas aquéllas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y el de segunda practicará aquéllas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos en el proceso.

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