Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 11 de Agosto de 2015

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ingresó el Incidente de Excepción de Prescripción de la Acción de Cuentas dentro del Proceso Patrimonial seguido a E.A.Z.M., Diputado de la Asamblea Nacional. DEL INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN La firma forense Chung, R., R. &A., actuando en su condición de apoderados judiciales de E.A.Z.M., presentaron Excepción de Prescripción de la Acción de Cuentas, con fundamento en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, que desarrolla la jurisdicción de cuentas y reforma la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República, a fin que se declare prescrita la presente la acción de cuentas, y en consecuencia se ordene su correspondiente archivo. Los apoderados judiciales de E.A.Z.M., señalan que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución de 29 de agosto de 2014, resolvió asumir la investigación del Proceso Patrimonial iniciado contra su representado, por su actuación como Director de Seguimiento y Control del Fondo de Inversión Social (F.I.S.) en la ejecución del Proyecto N° 6506, denominado "Construcción del Acueducto de San José", Corregimiento de San Juan, Distrito de San Francisco, Provincia de Veraguas. Este proyecto según la orden de proceder debió ejecutarse entre el 25 de enero de 1999 (fecha de inicio) y el 22 de agosto de 1999 (fecha de culminación); sin embargo, el proyecto no llegó a funcionar. Refieren, que conforme al artículo 34 de la Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, la Acción de Cuentas prescribe en un plazo de diez (10) años; plazo que comenzará a contarse desde el momento en que ocurran los hechos que constituyen la lesión patrimonial contra el Estado. En este orden de ideas, sostienen que si se toma como referencia el 22 de agosto de 1999, que es la fecha de culminación del proyecto, el cual nunca llegó a funcionar según el informe de auditoría, es ese momento que se debe tomar como el de la ocurrencia de los hechos, los cuales supuestamente constituyen la lesión patrimonial, por lo que consideran han transcurrido más de 15 años, y el plazo de 10 años fue superado con creces. Advierte el incidentista que el plazo de prescripción de la acción de cuentas puede ser interrumpido, conforme lo establece el artículo 36 de la citada Ley 67 de 2008, por dos causales: 1. La primera diligencia escrita por razón de un examen, una auditoría o una investigación, concluida o aún sin concluir, iniciada por la Contraloría General de República. 2. La Resolución de reparos debidamente ejecutoriada. Con relación a esta norma, el abogado del incidentista argumenta que en la presente causa sólo se ha producido la causal listada en el numeral 1, y que se refleja en el Informe de Antecedentes N° A-120-225-DAG REVER de 22 de febrero de 2005, que viene a ser la primera diligencia escrita iniciada por la Contraloría General de la República. En este sentido, alegan que si se toma como referencia el 22 de febrero de 2005, para reiniciar el conteo del plazo de prescripción de la acción de cuentas hasta la fecha actual, han transcurrido más de diez (10) años, sin que hasta al momento exista una Resolución de Reparos debidamente ejecutoriada en contra de su mandante, el D.E.A.Z.M., que pueda dar lugar nuevamente a la interrupción del término de la prescripción; tratándose éste último del segundo supuesto de interrupción del plazo de prescripción de la acción de cuentas. Aducen que el artículo 66 de la ley 67 de 2008 resuelve el vacío que pudiese existir respecto de la interrupción y el nuevo conteo del plazo para determinar la prescripción de la acción de cuentas, por cuanto establece que: " las dudas o los vacíos del proceso de cuentas se suplirán con las disposiciones de la Ley 38 de 2000 o las disposiciones procesales que sean aplicables, según el caso, siempre que sean acordes a la naturaleza del proceso de cuentas". En este sentido, estiman que el artículo 95 del Código Procesal , es una norma que indica que la prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de enjuiciamiento y, de igual manera el artículo 7 de la Ley 27 de 21 de mayo de 2008, que adiciona al Código Judicial...

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