Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

En la secretaría de esta S. (de lo Contencioso Administrativo Administrativo y Laboral) de la Corte Suprema de Justicia, se recibió, el viernes nueve (9) de marzo de 2012 (véase la foja 6 del C.. de Inc.), por parte del Juzgado Ejecutor del INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (IFARHU), un escrito denominado "INCIDENTE DE CADUCIDAD DE LA INSTANCIA", que fuera interpuesto por la señora NATZUL POZO BELUCHE, con cédula de identidad personal N°8-209-1494, a través de su apoderado judicial (L.. A.S.V.R., con cédula N°8-455-17 e idoneidad N°6,245), dentro del PROCESO POR COBRO COACTIVO, que ha aperturado el INSTITUTO PARA LA FORMACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS HUMANOS (IFARHU), en su contra y de las señoras A.A.C. y C.C.E., proceso que -a juicio de la entidad estatal en comento y de su Juez Ejecutor, propiamente- dimana de la mora en el pago de la suma líquida de DOCE MIL TRECE BALBOAS CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMOS (B/.12,013.63), en concepto de morosidad derivada del incumplimiento de la obligación crediticia identificada como "Contrato de Préstamo N°37,936, concedido mediante Resolución N°405-125 de 28 de febrero de 2000" (véase la foja 2 del Exp. Ejec.).

Al revisar el cuadernillo que para tales efectos se aperturó por secretaría de esta S., mismo que no sólo se identifica y ha registrado con la entrada N°139-2012, sino que es contentivo del aludido incidente, al cual se ha adjuntado el expediente ejecutivo dentro del cual dimana tal incidencia; pudimos notar prima facie que por el hecho de tratarse de una acción de semejante naturaleza como la enunciada en el párrafo anterior, es decir, de una Solicitud de Caducidad Especial de la Instancia, y no así, de un Incidente, propiamente dicho; esta S. no puede tener lugar a siquiera darle trámite alguno, mucho menos, entrar a conocer el fondo de la misma, pues como tal, ella solo puede alcanzar u ostentar la condición de solicitud, precisamente, de las que no se enmarcan en el grupo de acciones que pueden ser, por razón de competencia, conocidas por esta S. como se explicará con detalles, a través del presente acto jurisdiccional.

Ahora bien, es importante tener presente que lo que expondremos a renglón seguido no es para que se entienda como una contradicción o inanición de nuestra parte por lo que en actos juridiccionales previos en calidad -respectivamente- de ponentes hemos anotado o avalado como parte o miembros de esta S., sino para procurar erradicar -con todo respeto- las divergencias o inconsistencias de criterios que a través de los tiempos se han puesto en evidencia en reiteradas decisiones emitidas por esta misma S., ello, principalmente en relación al tema de las Caducidades. Pues, ciertamente en gran cantidad de fallos se ha atendido lo atinente a caducidades, pretendidas vía incidente, pero también en otra gran cantidad se ha dicho que no es así, es decir, que no es viable para esta S. el conocimiento de las mismas prima facie, por cuanto que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 39 de 17 de noviembre de 1954 (Por la cual se dictan disposiciones relativas a los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva - G.O. N°12,619 de 21 de marzo de 1956); 13 numeral 5 y, 36 de la Ley N°33 de 11 de septiembre de 1946 (Por la cual se reforma la Ley 135 de 1943, Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - G.O. N°10,113 de 2 de octubre de 1946) y, 97 numeral 4 del Código Judicial, la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de las apelaciones, excepciones, tercerías y cualquier incidente en los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva, acciones estas que ostentan una posición distinta a la de una solicitud, en este caso, de caducidad que dicho sea de paso, deba ser atendida por...

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