Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2019

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada J.D., actuando en nombre y representación de la Asociación Accidental C & C Construye conformada por las sociedades Constructora Urbana, S.A. (CUSA) y Constructora de Infraestructura Internacional, S.A. (CIISA), ha presentado Recurso de Apelación contra el Auto No. 001-2018 de 25, de 25 de enero de 2018, por el cual se libra mandamiento de pago por la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Balboas (B/.440,000.00), dictado por la Tesorería Municipal del distrito de P., contra la asociación mencionada, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Municipio de P..

  1. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN.

    La apoderada judicial de la Asociación Accidental C & C Construye, y sus miembros las sociedades Constructora Urbana, S.A. (CUSA) y Constructora de Infraestructura Internacional, S.A. (CIISA), fundamenta el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

    Que el Estado de Cuenta en que se fundamenta el Municipio de P. para cobrar el impuesto sobre permiso de construcción en base al dos por ciento (2%), por la rehabilitación de las carreteras, provincia de H. y Los Santos, señala que el proyecto se lleva a cabo en las provincias de H. y Los Santos, por lo que resulta evidente que se pretende cobrar por la vía coactiva un impuesto a una obra de carácter nacional e incidencia extradistrital.

    Que el título ejecutivo que sirve de base al proceso por cobro coactivo no es idóneo, ya que dicho título debía reflejar una obligación clara la cual tiene que estar sustentada en la ley, situación que no se cumple en este caso; ya que pretende el pago de una obra de carácter e incidencia extradistrital, la cual no puede dividirse para procurar dicho cobro.

    Que las normas que fundamentan el cobro de la obligación se encuentran contenidos en los artículos 110 y 111 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, reformada por la ley 66 de 2015, en concordancia con lo establecido en el artículo 245 de la Constitución.

    Que en relación al artículo 110 de la Ley 37 de 29 de junio de 2009, invocado por el Municipio de P., el mismo desarrolla el artículo 245 de la Constitución Política Nacional, que dispone que los Municipios no pueden gravar, con ningún tipo de tributo, las actividades con incidencia fuera del Distrito, salvo las excepciones que establezca la ley, sin embargo, no se determina cuales impuestos extradistritales son de carácter municipal, ni menos aún que ese sea el caso del impuesto de edificaciones y reedificaciones aplicable, tal como lo exige la norma constitucional.

    Que en ese mismo sentido, el artículo 111 de la ley 37 de 29 de junio de 2009, sobre el pago de los impuestos y derechos o las tasas municipales correspondientes, debemos destacar que no existe ninguna ley que faculte a los municipios a cobrar impuestos de edificaciones y reedificaciones sobre obras con incidencia extradistrital.

    Que en base a lo antes expuesto, concluye que no pueden cobrarse tributos con incidencia extradistrital no determinados o especificados en el artículo 110 de la ley 37 de 29 de junio de 2009, por tanto, mal podría tener idoneidad y fuerza ejecutiva el Estado de Cuenta que sirve de base a la ejecución iniciada en contra de la Asociación Accidental C & C Construye, para exigir y librar mandamiento de pago de un impuesto que según se desprende del propio estado de cuenta, tiene carácter extradistrital al abarcar la obra, las provincias de H. y Los Santos.

    Que la S. Tercer de la Corte Suprema de Justicia, así como el Pleno de dicha Corporación de Justicia, mediante la vía jurisprudencial ha sido reiterativa en señalar, que no se permite a los Municipios cobrar un impuesto de construcción sobre obras de carácter nacional o extradistrital, ya que las mismas no pueden ser gravadas con impuestos municipales.

  2. LA ENTIDAD EJECUTANTE.

    La licenciada Z.V., actuando como juez ejecutora del Municipio de P., provincia de H., se opone al recurso de apelación presentado por la recurrente, señalando que proceso por cobro coactivo se inicia en base a un proceso principal de permiso de construcción y su correspondiente pago del impuesto contemplado en el Acuerdo Municipal No.26 de 16 de octubre de 2012, donde se instituye el pago de dicho impuesto.

    Manifiesta que, el proceso por cobro coactivo tiene su fundamento en las resoluciones ejecutoriadas de las cuales surgen créditos a favor del Municipio de P. como lo es la Resolución No. 001-2017 de 28 de abril de 2017, emitida por la Alcaldía Municipal de P., en la cual ordenó el pago del impuesto municipal para el proyecto denominado “Diseño y Construcción para la rehabilitación de la vía La Arena-P. y rehabilitación de las carreteras: circunvalación Villa-Flor – El Pájaro – J. y de la intersección hacia P.- Las Cabras- San Luis, Provincia de H. y los Santos”, respecto a la jurisdicción del distrito de P.. De conformidad con los artículo 1777 y 1779, numeral 4 del Código Judicial.

    Sostiene que, este proceso encuentra asidero jurídico en el título ejecutivo “Estado de Cuenta” que consta en el expediente del proceso ejecutivo (foja 7) teniendo su raíz en la morosidad de impuesto sobre permiso de construcción en base al dos por ciento (2%) por la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Balboas (B/.440,000.00), impuesto contemplado en el Acuerdo No. 26 de 2012 del Municipio de P., el cual regula el régimen impositivo de dicha la entidad y que es un título ejecutivo idóneo...

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