Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Diciembre de 2021

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2021
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 27 de diciembre de 2021

Materia: Acción contenciosa administrativa

Nulidad

Expediente: 1513-18

VISTOS:

El Licenciado A.G., actuando en nombre y representación de J.I.B., en su entonces condición de ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMÁ, y el Licenciado V.M.M.C. y el D.D.A.S.G., quienes actúan en su propio nombre y representación, han interpuesto Demandas Contencioso Administrativas de Nulidad, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución DIEORA-IA-058-2018 de 17 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente.

Cabe señalar que a través de la Resolución de once (11) de febrero de 2019, la Sala Tercera suspendió provisionalmente los efectos del Acto Administrativo atacado y, con posterioridad, el Magistrado Sustanciador mediante Resoluciones calendadas cuatro (4) de junio de 2019, admitió las solicitudes de intervención de Tercero Coadyuvante y Tercero Interesado presentadas, en ese orden, por el Centro de Incidencia Ambiental (CIAM-Panamá) y el Ministerio de Obras Públicas. De seguido, por medio de la Resolución de treinta (30) de diciembre de 2019, la Sala Tercera accedió a la solicitud de levantamiento de suspensión provisional presentada por el Ministerio de Obras Públicas.

De igual manera, es oportuno señalar que mediante la Resolución de nueve (9) de abril de 2021, el Magistrado Sustanciador ordenó la acumulación de las Demandas, contenidas, respectivamente, en los Expedientes Judiciales No. 1513-18 y No. 95-19 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia (Véase fs. 497 a 499 del Expediente Judicial).

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

    El Acto Administrativo impugnado lo constituye la Resolución N°DIEORA-IA-058-2018 de 17 de mayo de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente, que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, correspondiente al proyecto "Diseño y Construcción de la Rehabilitación y Ensanche Carretera Omar Torrijos Herrera (Corozal - Red Tank - Vía Centenario), Tramo 3K + 100.00 A 6K + 945.215".

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la Acción, el Licenciado A.G., apoderado judicial de J.I.B., en su entonces condición de ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMÁ, destaca que con posterioridad a la convocatoria para la Licitación Pública por Mejor Valor N°2017-0-09-0-08-LV-004889, del proyecto denominado "Diseño y Construcción de la Rehabilitación y Ensanche Carretera Omar Torrijos Herrera (Corozal - Red Tank - Vía Centenario)", el Ministerio de Obras Públicas suscribió, en fecha 21 de noviembre de 2017, el Contrato de Obra N°AL-1-73-17 con el Consorcio ASTALDI-MCM, conformado por las empresas ASTALDI, S.p.A. y MCM GLOBAL, S. A., el cual fue refrendado por la Contraloría General de la República el 15 de enero de 2018 y cuya Orden de Proceder se surtió a través de la Nota N°DM-DIAC-AAJCO-175-18 de 16 de enero de 2018, emitida por el Ministerio de Obras Públicas.

    Indica que mediante la Resolución DIEORA-AI-058-2018 de 17 de mayo de 2018, el Ministerio de Ambiente aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, correspondiente al proyecto mencionado en líneas previas y, advierte que, tanto la fecha de celebración y refrendo del Contrato de Obras, así como la Orden de Proceder son de fecha anterior a la presentación y aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, por parte del Ministerio de Ambiente.

    A este respecto, sostiene que al presentar ante el Ministerio de Ambiente, el referido Estudio, el Ministerio de Obras Públicas omitió cumplir con la obligación establecida en el párrafo octavo de la Cláusula Segunda del Contrato de Obra, toda vez que éste debía ser Categoría III, es decir, compatible con la 'huella del proyecto' establecida en la Resolución impugnada; omisión que, de igual manera, se pone de manifiesto en lo que respecta al Ministerio de Ambiente, quien aprobó un Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, en vez de la Categoría III exigida por el Contrato, teniendo, ambas desatenciones, efectos en las fases de la Consulta Pública obligatoria y, por ende, una afectación completa a la biodiversidad en el área del proyecto -áreas protegidas, bosques de protección, fauna, microorganismos y comunidades humanas colindantes.

    Agrega que el Ministerio de Ambiente, al aprobar un Estudio de Impacto Ambiental, cuya huella generará impactos negativos directos e indirectos, empleó sus potestades legales, para servir fines distintos al interés público general, quebrantando el ordenamiento jurídico ambiental por Desviación de Poder.

    Finaliza el L.G. indicando que, a través del Acto atacado se exige al promotor, que obtenga de la Autoridad del Canal de Panamá, un permiso de movimiento de tierra, excavación o construcción; sin embargo, omite exigirle el permiso de movimiento de tierra y el permiso de construcción que debe ser expedido por el Municipio de Panamá, Autoridad Urbanística Local, según lo disponen la Ley N°6 de 1 de febrero de 2006, la Ley N°106 de 8 de octubre de 1973 y el Acuerdo Municipal N°281 de 6 de diciembre de 2016.

    Por su parte, como hechos u omisiones de la Demanda, el Licenciado V.M.M.C. y el D.D.A.S.G., plantean que, con la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental, Categoría II, el Ministerio de Ambiente incumplió con el ordenamiento legal que regula su aprobación, así como con las entrevistas que exigen dichas normas. Además, agregan los letrados que se violenta el Debido Proceso, toda vez que la Entidad demandada no tomó en consideración lo acordado en el Contrato, ni los criterios establecidos en el Decreto Ejecutivo 123 de 2009, para la aprobación de un Estudio de Impacto Ambiental, que debió ser Categoría III.

    En cuanto a las disposiciones que se alegan como infringidas, el apoderado judicial de J.I.B., en su entonces condición de ALCALDE DEL DISTRITO DE PANAMÁ, advierte la vulneración de las normas que a continuación se detallan:

    · Artículo 976 del Código Civil, que establece que tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, las obligaciones que nacen de los Contratos, las cuales deben cumplirse al tenor de los mismos.

    · Numeral 6 del artículo 16 del Texto Único de la Ley N°22 de 1 de marzo de 2006, que señala como obligación de las entidades contratantes, cumplir con aquellas que les correspondan contractualmente, de tal manera que el contratista pueda ejecutar lo establecido en el Contrato y Pliego de Cargos de forma oportuna.

    · Artículo 7 del Texto Único de la Ley N°41 de 1 de julio de 1998, según el cual se requiere un Estudio de Impacto Ambiental previo a la ejecución de actividades, obras o proyectos, que por sus particularidades puedan generar riesgo ambiental.

    · Cláusula Cuarta del Decreto Ley N°6 de 10 de febrero de 1998, por el cual se aprueba el Contrato entre el Estado y la Fundación Ciudad del Saber para el establecimiento y desarrollo de la Ciudad del Saber, cuyo texto se refiere al uso pleno y pacífico que le garantiza el Estado sobre los terrenos, edificios, instalaciones y demás bienes traspasados a la Fundación.

    · Artículo 4 de la Ley N°30 de 30 de diciembre de 1992, que delimita los objetivos del Parque Nacional Camino de Cruces.

    · Numerales 3 y 4 del Artículo 6 de la Ley N°30 de 30 de diciembre de 1992, que establece como prohibición dentro del Parque Nacional Camino de Cruces: la tala de árboles, rozas y quemas, así como la construcción de obras civiles.

    · Anexo 1 de la Ley N°21 de 2 de julio de 1997, por el cual se aprueban el Plan Regional para el Desarrollo de la Región Interoceánica y el Plan General de Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal, específicamente las Categorías de Ordenamiento Territorial denominada Áreas Silvestres Protegidas, particularmente en lo referente a los criterios de determinación de dichas Áreas.

    · Literal a) del numeral 1 del artículo 14 de la Ley N°2 de 12 de enero de 1995, que aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, según el cual se establece, dentro de los parámetros de evaluación de la huella y reducción del impacto adverso, que cada parte contratante "... Establecerá procedimientos apropiados por los que se exija la evaluación del impacto ambiental de sus proyectos propuestos que puedan tener efectos adversos importantes para la diversidad biológica con miras a evitar o reducir al mínimo esos efectos y, cuando proceda, permitirá la participación del público en esos procedimientos".

    · Artículo 24 de la Ley N°6 de 22 de enero de 2002, que dicta normas para la transparencia en la gestión pública, el cual trata sobre la participación de los ciudadanos en todos los Actos de la administración pública que puedan afectar los intereses y derechos de grupos de ciudadanos, considerando, entre otros, los relativos a la construcción de infraestructuras.

    · Artículo 5 de la Ley N°8 de 25 de marzo de 2015, que crea el Ministerio de Ambiente, a través del cual se establece el deber de dicha Entidad Estatal de convocar a Consulta Pública los temas o problemas ambientales que requieran ser sometidos a la consideración de la población.

    · Numeral 15 del artículo 17 de la Ley N°106 de 8 de octubre de 1973, modificada por la Ley 66 de 29 de octubre de 2015, sobre el Régimen Municipal, que establece la competencia exclusiva de los Consejos Municipales para reglamentar lo relativo a las obras de construcciones que se ejecuten en el Distrito, los servicios públicos municipales y la publicidad exterior, teniendo en cuenta las disposiciones generales sobre salubridad, planificación y desarrollo urbano.

    Por su parte, el Licenciado MARTÍNEZ CEDEÑO y el D.S.G., manifiestan que el Acto Administrativo impugnado transgrede las siguientes normas:

    · Artículo 31 del Decreto Ejecutivo N°123 de 14 de agosto de 2009, que indica que luego de presentado el Estudio de Impacto Ambiental correspondiente al proyecto, obra o actividad de que se trate ante la

    ANAM, ésta podrá solicitar información a la sociedad civil...

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