Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Febrero de 2010

PonenteAlejandro Moncada Luna
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.A.Q., quien actúa en su propio nombre y representación, ha interpuesto Demanda Contencioso-Administrativa de Nulidad contra la supuesta omisión incurrida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, al no publicar en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "Panamá compra", la Resolución por la cual se declara "estado de urgencia" para la ejecución del programa de modernización de transporte y movilidad urbana de la Ciudad de Panamá.

Cabe indicar que, a través de la Resolución de 27 de abril de 2009, la Sala Tercera resolvió acumular la demanda presentada por el licenciado EDUARDO ANTONIO QUIRÓS con la demanda contencioso-administrativa de nulidad interpuesta por la firma forense Cochez-Martínez & Asociados, en representación de los señores SECUNDINA viuda de GÁLVEZ, S.M., J.M., Y.S., E.A. e ISRAEL BATISTA HERRERA, contra la Resolución J.D. N° 048 de 4 de diciembre de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, "por medio de la cual se decreta el estado de emergencia para la ejecución del Programa de Transporte y Movilidad Urbana de la Ciudad de Panamá".

  1. FUNDAMENTO DE LAS DEMANDAS.

    Según el licenciado E.A.Q., laResolución J.D. N° 048 de 4 de diciembre de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, no fue publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "Panamá compra" dentro del Aviso de Convocatoria de la Licitación por Mejor Valor No. 2008-1-03-0-08-LV-000818, para la adquisición de 420 buses convencionales urbanos.

    De acuerdo al licenciado QUIRÓS, la omisión incurrida por la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, al no publicar la Resolución J.D. N° 048 de 4 de diciembre de 2008 en el Sistema Electrónico de Contrataciones Públicas "Panamá compra", infringe los artículos 17 y 31 de la Ley N° 22 de 2006.

    Con relación a la violación de las disposiciones legales enunciadas en líneas atrás, alega el demandante que el artículo 31 de la Ley N° 22 de 2006 establece un requisito esencial para la entidad contratante, consistente en la publicación de la resolución por la cual se decreta un estado de urgencia, el cual es un presupuesto obligatorio para acceder al procedimiento "extraordinario" por el cual la entidad licitante puede disminuir el plazo entre la publicación del aviso de convocatoria y la fecha de la presentación de las ofertas por los proponentes dentro del acto público que se trate.

    En lo que se refiere a la transgresión del artículo 17 de la Ley N° 22 de 2006, indica la parte actora que la omisión incurrida por la Autoridad le impide a los ciudadanos conocer en el aviso de convocatoria de la Licitación, el acto por el cual se reviste con carácter de estado de urgencia la contratación de que se trate, violándose de esta forma el principio de transparencia recogido en la disposición legal.

    Por su parte, los apoderados judiciales de los señores SECUNDINA viuda de GÁLVEZ, S.M., J.M., Y.S., E.A. e ISRAEL BATISTA HERRERA, indican que la Resolución J.D. N° 048 de 4 de diciembre de 2008, emitida por la Junta Directiva de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, "por medio de la cual se decreta el estado de emergencia para la ejecución del Programa de Transporte y Movilidad Urbana de la Ciudad de Panamá", viola el artículo 9 de la Ley N° 34 de 1999, modificada por la Ley N° 42 de 2007, el artículo 31 de la Ley N° 22 de 2006, el artículo 43 del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006, los artículos 4 y 5 de la Ley N° 10 de 1989, y los artículos 36 y 37 de la Ley N° 42 de 1999.

    En primer término, con relación a la violación del artículo 9 de la Ley N° 34 de 1999, modificada por la Ley N° 42 de 2007, alega que dicha normativa no faculta a la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre para decretar un estado de emergencia para la ejecución del Programa de Transporte y Movilidad Urbana de la Ciudad de Panamá, toda vez que la Ley N° 22 de 2006 lo que autoriza es que se decrete un "estado de urgencia", que no es lo mismo que un estado de emergencia.

    En segundo lugar, estima infringido el artículo 31 de la Ley N° 22 de 2006 toda vez que considera que al decretar la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre un "estado de emergencia", incurrió en una desviación de poder, pues pretendía eximirse de convocar en un término no menor de cuarenta días calendario un acto público.

    En tercer lugar, señala como violado el artículo 43 del Decreto Ejecutivo N° 366 de 28 de diciembre de 2006, en los términos de violación expuestos para el artículo 9 de la Ley N° 34 de 1999, modificada por la Ley N° 42 de 2007, así como el artículo 31 de la Ley N° 22 de 2006.

    Seguidamente, los apoderados judiciales de los señores SECUNDINA viuda de GÁLVEZ, S.M., J.M., Y.S., E.A. e ISRAEL BATISTA HERRERA, estiman que el acto demandado transgrede los artículos 4 y 5 de la Ley N° 10 de 1989, toda vez que a su criterio la Autoridad, al momento de decretar un estado de emergencia en el transporte público y convocar una licitación pública, no tomó en consideración la obligación de que los vehículos de transporte terrestre que circulen por las vías públicas, debían cumplir con las medidas de pesos y dimensiones exigidos en la Ley.

    En quinto lugar, se estima infringido el artículo 36 de la Ley N° 42 de 1999, por cuanto la Resolución impugnada, al momento de decretar un estado de emergencia, no señala que persigue igualmente que las personas con discapacidad puedan utilizar el transporte público colectivo, y por el contrario mantiene otras motivaciones distintas a las contenidas en la Ley N° 42 de 1999.

    Finalmente, la parte actora considera que se ha producido la violación del artículo 37 de la Ley N° 42 de 1999, toda vez que considera que la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre al momento de decretar un "estado de emergencia" en el transporte público terrestre, no adoptó las medidas necesarias a fin de que el transporte público pudiera ser utilizado por parte de las personas con discapacidad.

  2. INFORME DE CONDUCTA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Notas No. 91DAL/ATTT de 26 de febrero de 2009, y No. 91DAL/ATTT de 26 de febrero de 2009, que constan de fojas 23 a 26 y de fojas 99 a 102 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "9. Puede observarse que el "Aviso de Convocatoria"; cuya antelación de publicidad, regula el Artículo 31 de la Ley No. 22 de 2006, fue publicado el 18 de diciembre de 2008, determinando inicialmente como día de presentación de las propuestas el día 15 de enero, por lo que se puso en conocimiento de los potenciales proponentes la información en este medio de acceso público. Debemos indicar que en dicha fecha, 18 de diciembre de 2008, es cuando el sistema electrónico de contrataciones públicas permite el registro del acto, identificándolo bajo el número 2008-1-03-0-08-LV-000818, fecha a partir de la cual, y no antes, la entidad podía adjuntar toda la documentación relacionada con el proceso de selección convocado, incluyéndose los mismos como parte del respectivo expediente electrónico.

    10. Que producto del Oficio No. 210 de 4 de febrero recibido en este Dirección el 17 de febrero de 2009, se le advierte a la entidad licitante la supuesta omisión del requisito exigido por la Ley 22 de 2006, por lo que esta Dirección procederá a ordenar la publicación de la Resolución en comento en el Sistema Electrónico "Panamá Compra", a fin de incorporarla al expediente electrónico del acto, como una referencia y sustento de la actuación del Director General de la Autoridad, no como el acto que define la convocatoria en un término excepcional ...

    2. Que resulta incuestionable la exigencia o prioridad requerida para la ejecución de un Programa de Transporte y Movilidad Urbana de la Ciudad de Panamá, por lo que esta Junta Directiva, en ejercicio de sus facultades legales, emitió la Resolución No. JD-048 de 4 de diciembre de 2008, de conformidad con los principios y postulados que rigen la contratación pública, motivada por la necesidad de establecer un plazo menor para la publicidad de la convocatoria de los actos públicos vinculados con la ejecución de dicho Programa.

    3. Que tal cual se indica en el considerando quinto, de la citada Resolución y el fundamento de derecho invocado, esta Junta Directiva se acogió a lo preceptuado en el Artículo 31 de la Ley N° 22 de 2006, modificada por la Ley N° 41 de 2008; siendo precisamente una de sus modificaciones el sustituir la frase "estado de emergencia", por la de "estado de urgencia". No obstante, por haberse incorporado en la redacción de dicho considerando el texto de la norma reglamentaria, el Artículo 97 del Decreto Ejecutivo No. 366 de 2006, no modificado; se aludió al término "emergencia", y no "urgencia", tal cual modificara la Ley No. 41 de 2008, por lo que la invocación del...

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