Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El señor P.C., por medio de su apoderada legal ha presentado Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Administrativa No.4737-2013, de 21 de agosto de 2013, emitida por la Caja de Seguro Social y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a verificar si el libelo de demanda cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que hagan posible su admisión. En este sentido, y una vez revisado el expediente, se desprende que la presente demanda es extemporánea. Lo anterior obedece a que la parte actora se notificó del acto confirmatorio que agotaba la vía gubernativa el día 22 de julio de 2014, e interpuso ante esta Superioridad la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción en cuestión, el día 13 de octubre de 2014, cuando han transcurrido los dos (2) meses a que hace referencia el artículo 42b de la Ley No.135 de 1943, que expresa: "Artículo 42b: La acción encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación o notificación o ejecución del acto o realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda." En ese punto es importante referirnos a como se computa el término de esos dos meses. Así, la jurista panameña M.G. en su obra Requisitos formales de la demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción señala lo siguiente: "Si estamos frente a un acto administrativo contra el cual no caben los recursos de reconsideración o apelación, el plazo empieza a contarse a partir del día cuando se notificó el acto, es decir, el día que se dio el conocimiento. Y si se hizo uso de la vía gubernativa, el plazo comienza a contar a partir del día cuando se notificó al interesado del último recurso que le puso fin a la vía gubernativa. ... Para aclarar cómo se computa el término, debemos acudir de manera supletoria al Código Judicial y al Código Civil de forma supletoria, en los artículos que describen: Artículo 559 del Código Judicial: "Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el juez exprese su duración: Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles, y los de meses y años, según el calendario pero cuando sea feriado o de fiesta nacional el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil..." Artículo 34e del Código Civil" Todos...

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