Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 27 de Noviembre de 2013

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: La COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CHIRIQUÍ GRANDE, S.A., a través de la representación judicial del Licenciado F.C.R., ha interpuesto ante la S. Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 566-2008-D.G. del 18 de julio de 2008, emitida por el Subdirector General de la CAJA DE SEGURO SOCIAL (C.S.S.), el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones. El Magistrado Sustanciador procede a la revisión del libelo de demanda, a fin de verificar si cumple con los requisitos que hacen viable su admisión, advirtiendo en este punto que junto al mismo la parte actora ha incluido una solicitud de medida cautelar -visible a foja 20- para que sean suspendidos, en forma provisional, los efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, dando una breve revisión tanto al escrito de Poder Especial como del libelo de demanda, propiamente, se puede observar que los mismos cumplen con todos los requisitos que establece el Código Judicial en sus artículos 625 y 665 al igual que con la Ley No.135 del 30 de abril de 1943 reformada por la Ley No.33 del 11 de septiembre de 1946. PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El Licenciado Cabrera, actuando en nombre y representación de COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CHIRIQUÍ GRANDE, S.A. presentó solicitud para suspender los efectos de la actuación impugnada, para evitar perjuicios a su parecer notoriamente graves que produciría de llegar a ejecutarse la resolución impugnada. Ahora bien, para decidir sobre la procedencia de la petición de naturaleza cautelar, es prudente anotar que la suspensión provisional implica la interrupción o detención temporal de los efectos del acto administrativo, de manera provisional o preventiva, hasta tanto se resuelva el mérito de las pretensiones en la sentencia de fondo, de forma tal, que no se pierda o sea de difícil o imposible reparación los derechos o intereses demandados, mientras se pone fin al proceso. El artículo 73 de la Ley No.135 de 1943, faculta a la S. Tercera a suspender los efectos de un acto, resolución o disposición cuando, a su juicio, sea necesario para evitar un perjuicio "notoriamente grave". En referencia a lo anterior, ésta S. ha sido enfática al señalar "que los perjuicios notoriamente graves no basta citarlos, sino que es necesario detallarlos, y aportar pruebas que los acrediten. Ello es necesario, puesto que en su mayoría quienes acuden a...

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