Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Octubre de 2019

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 15 de octubre de 2019

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 777-17

VISTOS:

La firma Broce & Asociados, Abogados, S.P.C., actuando en representación A.E.A.L., interpuso ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el Auto N° 040 de 12 de junio de 2017, emitido por la Autoridad Nacional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, así como su acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

    A través del acto impugnado, el Auto N° 040 de 12 de junio de 2017, la referida entidad le indicó al representante legal de la sociedad demandante que en de junio de 2017, la Autoridad Nacional de Aduanas, Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, resolvió:

    NEGAR la solicitud presentada por el Licenciado C.A.B.C., en su condición de apoderado judicial del señor A.E.A.L., de nacionalidad panameña, con cédula de identidad personal N° 8-718-1856, respecto de la devolución de la suma ciento siete mil quinientos dólares (US$ 107, 500, 00) que le fue retenida el día de su ingreso a territorio panameño el dos (2) de noviembre de 2011.

    DEJAR sin efecto el Proveído N° 013 de tres ( 3) de mayo de 2017, que dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso que se siguió en la instancia aduanera en contra del señor A.E.A.L., de nacionalidad panameña, con cédula 8-718-1856.

    DEJAR sin efecto la medida cautelar impuesta al señor A.E.A. LEONES de nacionalidad panameña, con cédula de identidad personal N° 8-718-1856, consistente en la prohibición de abandonar el territorio de la República de Panamá sin autorización judicial.

    ........

    En este sentido, la parte actora mediante la presente demanda pretende que la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia declare:

    La nulidad por ilegal del Auto N° 040 de 12 de junio de 2017, emitido por la Autoridad Nacional de Aduanas y su acto confirmatorio contenido en la Resolución N°910-04-56- CDA, de 31 de agosto de 2017 dictado por la Comisión de Apelaciones Aduaneras, de la Autoridad Nacional de Aduanas. Y en consecuencia de esta declaración, ordene a la Administración Regional de Aduanas, Zona Aeroportuaria, le devuelva a A.E.A.L. la suma de ciento ocho mil dólares (B/.108, 000.00) moneda de curso legal en los Estados Unidos de América, suma de dinero que le fue retenida el pasado 2 de noviembre de 2011, cuando ingresaba al territorio de la República de Panamá (cfr. fs.: 4, 5, 12 - 19 del expediente Contencioso).

    · SUPUESTAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO

    DE SU INFRACCIÓN

    El demandante señala como normas infringidas los artículos 375-A del Código Penal, según fue adicionado por la Ley 30 de 16 de junio de 2010, la cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 375-A: Quien, al momento de ingresar o salir del país, omita declarar o declare cifras que no se correspondan con el dinero, valores o documentos negociables que porte en cantidad superior a la suma de diez mil balboas (B/.10, 000.00) será sancionado con prisión de dos a cuatro años y con el decomiso del dinero, valores o documentos negociables no declarados.

    En caso de que se trate de un ciudadano de nacionalidad extranjera, se ordenará, además del decomiso, su deportación inmediata y el impedimento de entrada al país de manera permanente, una vez haya cumplido la pena establecida en el párrafo anterior".

    Expresa la firma apoderada judicial de A.E.A.L., que la norma arriba transcrita ha sido violada en forma directa por omisión, por cuanto por cuanto el funcionario demandado dejó de aplicar la disposición legal transcrita al caso concreto, en virtud que la conducta del demandando queda inmersa en el tipo penal del artículo 375- A del Código Penal, cuya pena principal, es de hasta cuatro años de prisión , siendo entonces los Jueces Municipales, los competentes para imponer sanciones a los infractores del artículo 375- A del Código Penal, en virtud del literal A, del artículo 174 del Código Judicial que el atribuye competencia a los Jueces Municipales para conocer de los delitos penados por la ley con pena privativa de libertad que no exceda de cuatro años.

    Otra de las normas que se señala como vulnerada es el artículo 1976 del Código Judicial, el cual dispone lo siguiente:

    "Artículo 1976: Las cosas retenidas que no estuviesen sujetas a comiso, restitución, secuestro o embargo serán devueltas a quienes se le ocuparon. Cuando hay controversia respecto a la propiedad de las cosas, se dispondrá que los interesados concurran a la vía civil. Si la controversia se suscitase respecto de la restitución, el juez penal, dispondrá que los interesados concurran a la vía incidental

    El demandante alega que la norma transcrita ha sido violada de forma directa por omisión, por cuanto el funcionario demandado dejó de aplicar la disposición legal transcrita al caso concreto, en vista que la norma es clara al indicar que las cosas retenidas que no estuvieran sujetas a comiso, serán devueltas a quien se le ocuparon, no obstante la entidad demandada se ha abrogado el derecho de comiso del dinero ocupado a A.E.A.L. en abierta violación al texto señalado. En este sentido señala, que esta figura fue elevada a la categoría de delito a través de la Ley 30 de 16 de junio de 2010, específicamente en el artículo 24 que introduce al artículo 375- A en el Código Penal vigente que disponía: "Quien, al momento de ingresar al país, omita declarar o declare cifras que no se correspondan con el dinero, valores o documentos negociables que porte en cantidad superior a la suma de diez mil balboas (B/.10, 000.00) será sancionado con prisión de dos a cuatro años". Dicha ley no contemplaba la disposición final del dinero retenido como se puede observar, fue posteriormente que se aprobó la Ley 67 de 26 de octubre de 2010 que modificó artículos del Código Penal vigente y en ese sentido el contenido del artículo 4 de la referida ley dispone: " Artículo 375- A: Quien, al momento de ingresar o salir del país, omita declarar o declare cifras que no se correspondan con el dinero, valores o documentos negociables que porte en cantidad superior a la suma de diez mil balboas (B/.10, 000.00) será sancionado con prisión de dos a cuatro años" . Señala el demandante que la modificación introducida además de declarar punible la acción de ingresar al país con cifras de dinero no declarados, declara punible también la acción de salir del país, sin embargo nada dice del dinero no declarado, cuando es aprendido por parte de las autoridades. Que posteriormente este vació fue llenado con la implementación de la Ley N°40 de 4 de julio de 2012, por lo que señala, que según el artículo 17 de esta ley, la pena consistente en el decomiso del dinero así como la deportación inmediata y el impedimento de entrada al país deberán aplicarse a los hechos punibles a partir de la introducción de la Ley 40 de julio de 2012.

    Por lo que señala que, para los efectos configurados en el tipo penal aludido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 40 de 4 de julio de 2012, debe aplicarse el tenor del artículo 375- A, que sólo aplicaba punibilidad de 2 a 4 años de prisión a quien ingresaba o saliera del territorio nacional sin declarar o declare cifras superior a los diez mil balboas (B/.10, 000.00).

    Y agrega el demandante, en cuanto al decomiso realizado por la Autoridad Nacional de Aduanas, recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley 30 de 2010, que formalmente regula la configuración de la conducta descrita, la misma sale del ámbito meramente administrativo para ser elevada a la categoría de delito con todas las implicaciones del caso, por lo que en cuanto al dinero aprehendido resulta que la Ley 40 de 2012, viene a establecer la pena del decomiso por ende sólo corresponde a la jurisdicción penal ordinaria determinar el destino de los bienes o dineros no declarados superiores a diez mil balboas (B/10.000, 00) sin embargo antes de la entrada en vigencia de la Ley, ni la propia ley 30 de 2010, ni la modificación introducida por la Ley 67 de 2010, regularon la disposición final de los dineros no declarados.

    Finalmente sostiene que para la fecha en que se produjo el hecho y sancionado por el Juzgado Cuarto Municipal Penal, dos (2) de noviembre de 2011, no era dable al Tribunal de Instancia, de conformidad con la ley vigente al tiempo de la comisión del hecho, ordenar el comiso de los dineros aprendidos, pues esta pena accesoria fue establecida a partir de la Ley 40 de 4 de julio de 2012, que no es aplicable al caso, con fundamento en el principio de la retroactividad de la Ley penal, siendo así, mucho menos puede abrogarse el derecho de comiso, el cual está al margen de la ley, la Autoridad Nacional de Aduanas, Administración Regional Zona Aero- Portuaria, tanto más cuanto ha quedado establecido en fallo del Tribunal Superior que no es competente para juzgar el caso.

    Por otra parte, en la fase de alegatos, la parte actora, reitera y refuerza los hechos y consideraciones expuestos al sustentar y refutar respectivamente su postura expresada al momento de presentar su demanda. (fj. 140 a 143 del expediente Contencioso).

    III.INFORME EXPLICATIVO DE CONDUCTA

    En este sentido, de acuerdo a lo contemplado con el artículo 33 de la Ley 1946, mediante escrito visible a fojas 60 a 65 dicho funcionario, rinde el informe explicativo de conducta, haciendo un recuento cronológico de su actuación frente a la solicitud presentada por el demandante.

    En forma medular, sostiene la Autoridad demandada para la fecha de dos (2) de noviembre del año dos mil (2011), el Señor A.E.A.L., de nacionalidad panameña, con cédula de identidad personal N°8-718-1856, ingresa a territorio panameño con la cantidad de ciento ocho mil balboas (B/.108.000.00).

    Expresa que por tal hecho la Dirección de Prevención y Fiscalización...

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