Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2020

PonenteLuis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez

Fecha: 02 de marzo de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 121-20

VISTOS:

El Licenciado A.P., actuando en nombre y representación de A.I.R.T., interpuso ante la S. Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Demanda Contenciosa-Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal N° 587 de 01 de octubre de 2019, emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, y para que se hagan otras declaraciones.

El Magistrado Sustanciador procede a examinar la demanda para determinar si se cumplen todos los presupuestos procesales necesarios para que la misma pueda ser admitida, no sin antes hacer mención del concepto de actos administrativos, tal como lo expone el profesor L.R. en su libro Derecho Administrativo General y Colombiano:

...

Son aquellas manifestaciones de voluntad de la administración, tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Estos actos de manifestación emitidos por la administración reciben diferentes definiciones en nuestra legislación como: resoluciones, órdenes, disposiciones, decretos y otros estando ellos sujetos al control jurisdiccional.

Para solicitar la revocación o reforma de un acto administrativo emitido por la administración, que se estima contraria al derecho, el administrado cuenta con los recursos contenciosos administrativos de nulidad y plena jurisdicción, los cuales constituyen una garantía para los afectados por aquellas resoluciones definitivas de la administración, en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan...

Ahora bien, luego de examinada la demanda incoada, en vías de determinar si la misma cumple con los presupuestos que condicionan su admisión, se percata el Sustanciador que la demanda adolece de defectos que impiden su curso legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, veamos.

Quien suscribe, advierte que el demandante no aporta el original ni la copia autenticada del acto impugnado (Decreto de Personal N° 587 de 01 de octubre de 2019), como tampoco del confirmatorio (Resuelto 262 de 29 de noviembre de 2019), tal como lo dispone el artículo 44 de la ley 135 de 1943, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, y mucho menos requirió del Magistrado Sustanciador, que efectuara las diligencias pertinentes, tal cual lo expresa el artículo 46 de la ley contencioso administrativa, para solicitarle al funcionario demandado, si le había sido...

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