Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Febrero de 2020
Ponente | Luis Ramón Fábrega Sánchez |
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo
Ponente: Luis Ramón Fábrega Sánchez
Fecha: 11 de febrero de 2020
Materia: Acción contenciosa administrativa
Plena Jurisdicción
Expediente: 1142-19
VISTOS:
La Licenciada I.R., actuando en nombre y representación de D.M.C.B., ha presentado Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en el Decreto Personal N° 148 de 19 de agosto de 2019, emitido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, así como la negativa tácita por silencio administrativo.
Encontrándose la presente demanda en estado de admisibilidad, la Licenciada I.R., presentó memorial el día 27 de diciembre de 2019 a la Secretaria de la Sala, solicitando el retiro de la Demanda Contencioso Administrativa, y la devolución de los documentos aportados.
En vías de resolver lo peticionado como medida de previo y especial pronunciamiento, debemos señalar que ante la presentación de una demanda, nuestro ordenamiento jurídico le otorga al activador judicial dos posibilidades en el evento que estime conveniente no continuar con la misma. Estas dos posibilidades son:
· Solicitar el retiro de la demanda.
· Desistir del proceso o de la pretensión.
No obstante lo anterior, estas dos posibilidades son reguladas por normas distintas en vista que el retiro y el desistimiento tienen efectos jurídicos distintos, a saber: el retiro de la demanda tendría el efecto jurídico de tenérsele por no presentada y no conlleva la extinción de la pretensión; en tanto, que el desistimiento implica un modo excepcional de terminación del proceso con la consecuencia de producir el efecto de cosa juzgada.
En esa medida, en el caso bajo estudio se aprecia que el accionante no solicitó el desistimiento por lo que no le son aplicables las normas que rigen esta figura jurídica (entre ellas el artículo 2562 y 1087 y siguientes del Código Judicial).
Lo que sí presentó es una solicitud de retiro de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, por lo que resulta pertinente revisar las normas que regulan esta posibilidad.
Para tales efectos es necesario atender lo dispuesto en el artículo 673 del Código Judicial, mismo que se tiene con sujeción a lo dispuesto en el artículo 57 C de la Ley Nº135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley Nº33 de 11 de septiembre de 1946 y, en concomitancia con establecido en el artículo 470...
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