Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 02 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1096-19

VISTOS:

En grado de apelación conoce el resto de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de la Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por el Licenciado A.W., actuando en nombre y representación de ALLBANK, CORP., para que se declare nula, por ilegal, la Resolución SBS-0205-2019 de 8 de noviembre de 2019, emitida por la Superintendencia de Bancos, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante Resolución de 19 de febrero de 2020, el Magistrado Sustanciador negó la admisión de la Demanda porque la actora no acreditó la legitimación en la causa, debido a que aportó en copia simple, la Escritura Pública 8494 de 6 de noviembre de 2019, lo cual no permite acreditar la condición que alega V.J.V.I. investir, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 625 y 833 del Código Judicial, para acudir, en representación de la entidad bancaria.

De igual forma, advierte que, en la Secretaría de la Sala Tercera, se le hizo una anotación que adjuntó el referido documento sin autenticar, como consta a folio 28 del expediente.

· ARGUMENTOS DEL APELANTE

En la sustentación del Recurso de Apelación, el apoderado judicial de la demandante, indica que la Acción examinada es admisible, porque cumplió con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 636 del Código Judicial, ya que acreditó la existencia del Poder General para pleitos, otorgado al Licenciado A.W., a través del certificado del Registro Público en el cual consta el número y fecha de la Escritura con que se le otorgó el mismo.

Por tales motivos, le solicita a la Sala revoque la Resolución de 19 de febrero de 2020, y en su defecto se admita la Demanda en estudio, por cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley.

· PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN

Por su parte, mediante Vista Número 457 de 9 de julio de 2020, el Procurador de la Administración presentó Oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, señalando medularmente que:

"...

No obstante, advertimos que el Licenciado A.W., indica que aportó certificación para acreditar el carácter de apoderado general conforme lo prevé el artículo 636 del Código Judicial; sin embargo, el documento con el que acude la actora ante esta instancia jurisdiccional no cumple con las exigencias legales previstas en las (sic) disposición antes mencionada, la cual señala que es el Registro Público la entidad que le corresponde certificar o en todo caso autenticar las certificaciones por ellos emitidas, así como la vigencia del poder, para determinar si el mismo no ha sido revocado y las facultades que se le ha conferido para ser ejercido, que permita verificar la representación alegada, situación que no es posible observar en la certificación que consta a fojas 34 y 35 del expediente judicial, por ende, no se cumple con la acreditación que exige el artículo 47 de la Ley 135 de 1943. (Cfr. fojas 34 a 35 del expediente judicial).

Esta Procuraduría se opone a los argumentos expresados por la recurrente, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, conforme al cual, para accionar ante la Sala Tercera es necesario acompañar con la demanda el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta en el juicio, cuando tenga la representación de otra persona, en concordancia con los artículos 625, 636 y 833 del Código Judicial, lo cual, según veremos, no se ha producido en el proceso bajo examen, ya que de acuerdo con las constancias procesales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR