Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Septiembre de 2020

PonenteCarlos Alberto Vásquez Reyes
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Tercera de lo Contencioso Administrativo

Ponente: Carlos Alberto Vásquez Reyes

Fecha: 02 de septiembre de 2020

Materia: Acción contenciosa administrativa

Plena Jurisdicción

Expediente: 1088-19

VISTOS:

Conoce el resto de los Magistrados que conforman la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de la Administración en contra de la Providencia de 20 de enero de 2020, por medio de la cual el Magistrado S. admitió la Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción descrita en el margen superior.

  1. RECURSO DE APELACIÓN.

    De fojas 29 a 33 del expediente se encuentra visible el medio de impugnación interpuesto por el Procurador de la Administración, en contra de la referida Providencia, el cual sustenta indicando que la actora ha incumplido con el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 833 del Código Judicial, debido que dirigió su Acción en contra el Decreto de Personal No. 400 de 12 de agosto de 2019, el cual a pesar de aportarse con el sello de fiel copia de su original, carece de constancia de notificación, impidiendo darle valor procesal al mismo.

    Además, se señaló que la actora tampoco aportó documento que acredite de la gestión ante la institución demandada para la obtención de la referida documentación, que le permitiera al S. solicitar una copia autenticada del acto administrativo impugnado con la constancia de su notificación, omitiendo el artículo 46 de la Ley 135 de 1943, que señala que cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la expedición de la copia o la certificación de tal condición, así deberá expresarlo el recurrente en su demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, para que antes de admitir la misma se requiera a la entidad copia autenticada del acto acusado.

    En base a esas consideraciones, el representante del Ministerio Público, manifestó que cobra vigencia el artículo 50 de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946, de acuerdo con el cual no se le dará curso a la Demanda que carezca de las formalidades establecidas en los artículos anteriores, y pide que al momento que se decida el Recurso de Apelación en estudio, se considere que esta Alta Corporación de Justicia ha señalado en reiterada jurisprudencia que una cosa es la Tutela Judicial Efectiva y otra, el deber que tiene toda persona que acuda ante la...

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